PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 19 de enero de 2009

Decreto Nº 701/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03 (Máquinas de Oficina) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), Subgrupo N° 3 ("Máquinas de Oficina"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto N° 105/005 de 7 de Marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 13 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de noviembre de 2008 en el subgrupo N° 3 ("Máquinas de Oficina") del Grupo N° 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONONI - ALVARO GARCIA.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, a los 13 días del mes de Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "COMERCIO EN GENERAL" (Grupo Nº 10 de los Consejos de Salarios), Subgrupo Nº 3: "Máquinas de Oficina", Sr. Julio Guevara y Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), y Sres. Ignacio Morelli y Gabriel Varela (Cámara Uruguaya de Importadores de Máquinas de Oficina), y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Ismael Fuentes, Héctor Castellano, Jorge del Puerto y Jorge Freitas (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1° de Enero de 2009, el 1° de Julio de 2009, el 1º de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Máquinas de Oficina, el cual comprende a las empresas que se dedican a la venta de equipos de oficina, computación, sus accesorios y repuestos y software. También incluye la prestación de servicios y asistencia técnica vinculados con los productos que comercializan.

TERCERO: SALARIOS MÍNIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:

CATEGORIAS SALARIOS MINIMOS
Area Administración  
Limpiadora, Cadete y Peón $ 7.073
Encargado de Mantenimiento, Sereno y Cantinero $ 7.695
Recepcionista, Telefonista y Chofer $ 8.041
Operador Centro de Copiado 2, Digitador y Auxiliar 3 $ 8.756
Operador Centro de Copiado 1. Auxiliar 2, Cajero, Cobrador, Ayudante de Operador y Secretaría $ 10.288
Auxiliar 1, Operador de Administración, y Jefe de Centro de Copiado $ 11.810
Auxiliar Categorizado y Tesorero $ 14.286
Secretaría Ejecutiva y Sub-Jefe Encargado $ 17.378
Jefe de Personal y Jefe de Administración $ 20.474
Area Técnica  
Funcionario en Entrenamiento A $ 7.073
Técnico en Mantenimiento y Limpieza A, y Funcionario en Entrenamiento B $ 7.695
Auxiliar Técnico A, Técnico de Mantenimiento Limpieza B, y Funcionario en Entrenamiento C $ 8.041
Técnico 1 A, Auxiliar Técnico B, Técnico de Mantenimiento y Limpieza C, y Funcionario en Entrenamiento D $ 8.756
Técnico 2 A, Técnico 1 B, Auxiliar Técnico C, Técnico de Mantenimiento y Limpieza D $ 10.288
Sub Jefe A, Técnico Cabeza de Grupo A, Técnico 2 B, Técnico 1 C, Auxiliar Técnico D $ 11.810
Jefe Técnico A, Sub Jefe B, Técnico Cabeza de Grupo B, Técnico 2 C, Técnico 1 D $ 14.286
Jefe Técnico B, Sub Jefe C, Técnico Cabeza de Grupo C, Técnico Especialista C, y Técnico 2 D $ 17.378
Jefe Técnico C, Sub Jefe D, Técnico Cabeza Grupo D, y Técnico Especialista D $ 20.474
Jefe Técnico D $ 25.712
Area Software  
Funcionario en Entrenamiento $ 10.288
Programador $ 11.810
Analista de aplicaciones $ 14.286
Analista de Soft Junior $ 17.378
Analista de Soft Senior $ 20.474
Jefe de Ingeniería en Sistemas $ 25.712
Area Ventas  
Demostrador A y Funcionario en Entrenamiento A $ 7.073
Vendedor A, Demostrador B, Funcionario entrenamiento B, Demostrador C, Funcionario Entrenamiento C, Demostrador D, Funcionario Entrenamiento D $ 7.695
Vendedor B $ 8.041
Supervisor A y Vendedor C $ 8.756
Supervisor B y Vendedor D $ 10.288
Jefe A, Jefe B, Supervisor C $ 11.810
Jefe C y Supervisor D $ 14.286
Jefe D $ 20.474

CUARTO: AJUSTE SALARIAL DEL PERIODO 1º DE JULIO 2008 - 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al que seguidamente se indicará, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de Junio de 2008:
A) Los trabajadores que al 30 de Junio de 2008 estén percibiendo salarios superiores al mínimo de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al que indicará a continuación:
A.1) Para los trabajadores que perciban salarios de hasta un 15% (inclusive) sobre salario mínimo de su categoría: 7.5% (resultante de la siguiente operación: I.P.C. proyectado Julio 2008-Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,025% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).
A.2) Para los trabajadores que perciban salarios de más de un 15% y hasta un 25% (inclusive) sobre el salario mínimo de su categoría: 6.97% (resultante de la siguiente operación: I.P.C. proyectado Julio 2008-Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,02% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).
A.3) Para los trabajadores que perciban salarios de más de un 25% y hasta un 50% (inclusive) sobre el salario mínimo de su categoría: 6.45% (resultante de la siguiente operación: I.P.C. proyectado Julio 2008-Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,015% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).
A.4) Para los trabajadores que perciban salarios de más de un 50% sobre el mínimo de su categoría: 5.4% (resultante de la siguiente operación: I.P.C. proyectado Julio 2008-Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1,005% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).

QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos
I) AJUSTE AL 1 DE ENERO DE 2009
Para el período 1° de Enero de 2009-30 de Junio de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, el cual se compondrá por la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada; el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009-31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008-31/12/2008).
II) AJUSTE 1 DE JULIO DE 2009
Para el período 1/7/2009-31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes por concepto de crecimiento:
A) Para los trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría, se acuerdan los siguientes incrementos por concepto de crecimiento:
A.1) Para los trabajadores que perciban los salarios mínimos en el nivel mas bajo del laudo, en las áreas de Administración. Técnica y Ventas: 6%
A.2) Para los trabajadores que perciban los salarios mínimos en el segundo nivel más bajo del laudo, en las áreas de Administración. Técnica y ventas: 5%
A.3) Para los trabajadores que perciban los salarios mínimos en el tercer nivel mas bajo del laudo, en las áreas de Administración Técnica y Ventas: 4.5%
A.4) Para los trabajadores que perciban los salarios mínimos de las restantes categorías: 4%
B) Para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo de su categoría, se acuerdan, los siguientes incrementos por concepto de crecimiento:
B.1) Para los trabajadores que perciban salarios de hasta un 15% (inclusive) sobre el salario mínimo de su categoría: 5%
B.2) Para los trabajadores que perciban salarios de más de un 15% y hasta un 25% (inclusive) sobre el salario mínimo de su categoría: 4%
B.3) Para los trabajadores que perciban salarios de más de un 25% y hasta un 50% (inclusive) sobre el salario mínimo de su categoría: 3%
B.4) Para los trabajadores que perciban salarios de mas de un 50% sobre el mínimo de su categoría: 2%
III) AJUSTE 1 DE ENERO DE 2010
Para el período 1° de Enero de 2010-30 de Junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010-31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009-31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009-31/12/2009).
IV) AJUSTE 1 DE JULIO DE 2010
Para el período 1/7/2010-31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes por crecimiento:
A) Para los trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría: 4%
B) Para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo de su categoría, se acuerdan los siguientes incrementos por concepto de crecimiento:
B.I) Para los trabajadores que perciban salarios de hasta un 15% (inclusive) sobre salario mínimo de su categoría: 5%
B.II) Para los trabajadores que perciban sal arios de más de un 15% y hasta un 25% (inclusive) sobre el salario mínimo de su categoría: 4%
B.III) Para los trabajadores que perciban salarios de más de un 25% y hasta un 50% (inclusive) sobre el salario mínimo de su categoría: 3%
B.IV) Para los trabajadores que perciban salarios de más de un 50% sobre el mínimo de su categoría: 2%

SEXTO: Los incrementos porcentuales no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

SÉPTIMO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero y Julio 2009 y Enero y Julio 2010, las partes se reunirán a los efectos de plasmaren un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en la cláusula quinta del presente convenio.

OCTAVO. Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

NOVENO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. (A REGIR A PARTIR 1/1/09) Por cada año de labor y a partir de la fecha en que ingresó a la empresa, el trabajador percibirá una Prima por Antigüedad equivalente al 1,5% del salario mínimo correspondiente a la categoría menos retribuida del laudo.
Este beneficio se percibirá a partir de un mínimo de tres años de trabajo en la empresa y tendrá como límite la antigüedad correspondiente a 10 años, o sea un 15%.
La prima evolucionará semestralmente por aplicación de los incrementos establecidos en el presente convenio y se irá ajustando anualmente en función a la antigüedad que vaya acumulando el trabajador, a partir del mes siguiente de cumplido el año respectivo.
No tendrán derecho a este beneficio quienes desempeñen cargos superiores no laudados.
El trabajador cuyo salario nominal sea superior a la suma del salario mínimo de su categoría más la Prima por Antigüedad que le correspondiere, no tendrá derecho al cobro del presente beneficio. En caso que el salario nominal no alcance el monto de la suma antedicha, percibirá la diferencia correspondiente por concepto de Prima por Antigüedad.

DÉCIMO SEGUNDO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo N° 10 Subgrupo N° 3 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.

DÉCIMO CUARTO: PAZ SOCIAL. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 3 (Máquinas de Oficina) el 13 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.