MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 16 "Servicios de Enseñanza" subgrupo 05 "Enseñanza de Idiomas" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en acta del 7 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 7 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupo 05 " Enseñanza de Idiomas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1ero. de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.
CONVENIO En la ciudad de Montevideo, 7 de noviembre de 2008, ante esta Dirección Nacional de Trabajo, COMPARECEN en el ámbito del Grupo 16 "Servicios de Enseñanza, subgrupo 05 "Enseñanza de Idiomas", POR UNA PARTE: DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: SINTEP representada por Miguel Venturiello, Cristina Torterolo, Leonel Aristimuño y Zelmar Ortiz, asistidos por la Dra. Mariselda Cancela, y POR OTRA PARTE: DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: Dra. Cecilia Morena, Sr. Bruno Bartkevicius, Dr. Eduardo Pittamiglio, Cr. José Luis Zales, Dr. Alejandro Sciarra, Cr. Ernesto Sisto, y ACUERDAN QUE;
PRIMERO- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El
presente acuerdo, en cuanto a ajustes salariales abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de julio de 2008, el 1º de marzo de 2009, el 1º de setiembre de 2009 y el 1º de marzo de 2010.
SEGUNDO- Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las instituciones que componen el sector.
TERCERO 1er. Ajuste salarial al 01.07.08. Se establece, con vigencia a partir de 01 de julio de 2008, un incremento salarial del 5,93% (cinco con noventa y tres por ciento), sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de los siguientes ítems:
A) Un 2,44% (dos con cuarenta y cuatro por ciento) en concepto de correctivo según el decreto anterior.
B) Un 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08 y el 31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple con la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay.
C) Un 0,5% (cero con cinco por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base.
D) Un 0,20% (cero con veinte por ciento) por concepto de incremento real adicional por desempeño del sector dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
Salario mínimo. Sin perjuicio del ajuste referido, se establece para el subgrupo un salario mínimo a partir del 1º de julio de 2008 de:
NIVEL 5: Servicios. Personal de servicios que cumple tareas de limpieza, mensajería, vigilancia, portería, mantenimiento, o similar: $ 4.753.
NIVEL 4: Auxiliar Administrativo. Personal auxiliar asignado a tareas administrativas: $ 6.038.
NIVEL 3: Oficial Administrativo. Personal operativo que cumple tareas de responsabilidad en determinadas áreas: $ 8.626.
NIVEL 2: Coordinador o jefe. Dependiendo de un nivel de Dirección, es responsable de coordinar y/o ejecutar actividades en las áreas determinadas, con personal sub alterno: $ 12.076.
NIVEL 1: Personal de Dirección. Incluye Director General, Directores, y Subdirectores de Área: No están incluidos en el presente acuerdo.
PERSONAL DOCENTE: Hora Semanal Mensual docente: $ 302.
2do. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de marzo de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 28 de febrero de 2009, del 3,40% (tres con cuarenta por ciento) resultante de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada pera el período comprendido entre el 01.03.09 y el 31.08.09, de 2,70% (dos con setenta por ciento)
B) Un incremento real de base de 0,5% (cero con cinco por ciento)
C) Un 0,2% (cero con dos por ciento) en concepto de incremento real adicional por desempeño del sector.
3er. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de setiembre de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 2009, de 3,20% (tres con veinte por ciento) resultante de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 01.09.09 y el 28.02.10, de 2,50% (dos con cincuenta por ciento)
B) Un incremento real de base de 0,5% (cero con cinco por ciento).
C) Un 0,2% (cero con dos por ciento) en concepto de incremento real adicional por desempeño del sector.
4º. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de marzo de 2010, un incremento salarial sóbrelos salarios vigentes al 28 de febrero de 2010, de un 3% (tres por ciento) resultante de los siguientes ítems:
A.- Un porcentaje por concepto de inflación esperada pera el período comprendido entre el 01.03.10 y el 30.06.10, de 2,30% (dos con treinta por ciento).
B.- Un incremento real de base de 0,5% (cero con cinco por ciento).
C.-Un 0,2% (cero con dos por ciento) en concepto de incremento real adicional por desempeño del sector.
CUARTO.- Salario mínimo al 1º de julio de 2010.- Ningún trabajador comprendido en este subgrupo podrá percibir un salario nominal mensual inferior a $ 6.500 (pesos seis mil quinientos) por 44 horas semanales de labor.
QUINTO.- CLAUSULA DE SALVAGUARDA Se establecen dos correctivos, uno al 01.09.09 y el otro al 01.07.10, con un tope de un 2%; y 1,5% respectivamente, anual adicional a la inflación esperada prevista para el período que se corrige.
En consecuencia, cada correctivo consistirá en comparar la inflación esperada para el período correspondiente con la efectivamente registrada en el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
a.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, con el tope del 2%, ó 1,5% en su caso, a partir del incremento inmediato siguiente.
b.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período inmediato siguiente con el tope del 2% ó 1,5% en su caso.
SEXTO.- Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.
Las partes otorgan y suscriben el presente, en cicno ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.