PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 15 de enero de 2009

Decreto Nº 694/008 - Convenio Colectivo en los Subgrupos 02 y 03 (Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras) del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 6 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Canteras en general. Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo. p>ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los 6 días del mes de noviembre de 2008, estando reunidos el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02 y 03 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de 2005; y Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008; comparecen en representación del Sector Empleador los Sres. Ignacio Otegui con domicilio en Plaza Independencia N° 842 P. 9 Esc. 905 y Hugo Méndez con domicilio en Rambla Gandhi N° 633; y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro Porley y Oscar Andrade, con domicilio en la calle Yí N° 1538, por el MTSS, los Dres. Héctor Zapirain, Flavia Romano, Raquel Cruz e Isabel Suárez y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal N° 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:

ARTICULO 1°. PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.
La duración de este acuerdo es de 30 meses (treinta meses), desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1° de julio de 2008, 1º de enero de 2009 y 1° de enero 2010.

ARTICULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas así como las categorías, que con su descripción se establecen en el presente acuerdo, tienen carácter nacional.

ARTICULO 3°. ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este acuerdo es Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforación de búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras.

ARTICULO 4º. NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO:
4.1. Se establece con vigencia a partir de 1° de julio de 2008 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A. El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de la inflación de los analistas privados relevados por el BCU.
B. Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 1% (uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1° de julio de 2008.
C. Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el sector firmado el 20 de diciembre de 2007, con la variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008.
D. Equiparación: 1% (uno por ciento) por concepto de equiparación.

SALARIOS MÍNIMOS O BÁSICOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008
(En aplicación del numeral 4.1 del Artículo 4.)

A) SECTOR CANTERAS EN GENERAL, CALERAS, BALASTERAS, EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA Y ARCILLA Y PERFORACIONES EN BÚSQUEDA DE AGUA.

JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos).



 
CATEGORIAS
JORNAL BASICO
I
  $ 307,08
II
PEON COMUN-SERENO $ 322,43
III
  $ 340,16
IV
PEON PRACTICO $ 358,55
V
  $ 375,82
VI
1/2 OFICIAL SOLDADOR $ 393,28
VI
1/2 OFICIAL ELECTRICISTA $ 393,28
VI
1/2 OFICIAL MARTILLERO $ 393,28
VII
CHOFER EN CANTERA $ 412,50
VII
1/2 OFICIAL TORNERO $ 412,50
VII
1/2 OFICIAL MECANICO $ 412,50
VIII
MAQUINISTA PALA CARGADORA $ 427,03
VIII
CHOFER DE RUTA $ 427,03
IX
MAQUINISTA PALA EXCAVADORA Y FRONTAL $ 440,24
X
OFICIAL SOLDADOR $ 454,18
X
OFICIAL ELECTRICISTA $ 454,18
X
MAQUINISTA TRAXCAVATOR $ 454,18
XI
MAQUINISTA BULLDOCISTA $ 469,59
XII
OFICIAL TORNERO $ 485,73
XII
MECANICO DE VOLADURA $ 485,73
XII
PICAPEDRERO $ 485,73
XII
SOLDADOR ESPECIALIZADO $ 485,73

MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos)



 
CATEGORIAS
MONTO BASICO
I
AUXILIAR III $ 6477,56
I
CADETE O MENSAJERO $ 6477,56
I
DIBUJANTE COPISTA $ 6477,56
II
ENCARGADO DE TRAMITES $ 7904,87
II
AUXILIAR II $ 7904,87
II
DIBUJANTE 1º Y 2º $ 7904,87
II
RECEPCIONISTA $ 7904,87
II
VENDEDOR AL MOSTRADOR $ 7904,87
III
CAJERO $ 9332,24
III
TENEDOR DE LIBROS $ 9332,24
III
CORREDOR $ 9332,24
III
COBRADOR $ 9332,24
III
AUXILIAR 1º $ 9332,24
III
CUENTA CORRENTISTA $ 9332,24
III
ENCARGADO DE DEPOSITO $ 9332,24
III
APUNTADOR $ 9332,24
III
SECRETARIA $ 9332,24
IV
AYUDANTE DE INGENIERO $ 10759,62
IV
AYUDANTE DE ARQUITECTO $ 10759,62
V
ENCARGADO DE ADMINISRACION $ 12186,45
VI
JEFE DE ADMINISTRACION $ 13614,19
VII
INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES $ 15041,02
VIII
INSPECTOR GENERAL DE OBRAS $ 16469,37

MENSUALES-SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos)



 
CATEGORIAS
MONTO BASICO
I
  $ 11285,00
II
  $ 11399,26
III
  $ 13225,43
IV
  $ 14196,71

CEMENTERAS Y SUS CANTERAS
JORNALEROS

(Jornales básicos o mínimos)



 
CATEGORIAS
JORNAL BASICO
I
PEON MENOS DE 6 MESES $ 313,61
Ia.
PEON $ 321,38
Ia.
LIMPIADOR GENERAL $ 321,38
II
PEON ENVASE $ 358,06
II
PEON ESPECIALIZADO $ 358,06
II
CLASIFICADOR $ 358,06
III
AYUDANTE DE TRITURADORA $ 375,06
IV
MAQUINISTA ENVASE $ 393,28
IV
1/2 OFICIAL DE PRIMERA $ 393,28
IV
AYUDANTE BARRENISTA $ 393,28
V
CHOFER $ 412,35
VI
MOLINERO $ 426,34
VI
AYUDANTE DE LABORATORIO $ 426,34
VI
OFICIAL SEGUNDA $ 426,34
VII
OPERADOR DE LA TRITURADORA $ 458,47
VII
CHOFER GENERAL $ 458,47
VII
OFICIAL DE PRIMERA $ 458,47
VIII
OPERARIO DE MANTENIMIENTO DE TURNO T. MEC $ 538,87
VIII
BARRENISTA $ 538,87

MENSUALES = ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS



 
CATEGORIAS
MONTO BASICO
I
AUXILIAR III $ 6477,56
I
CADETE O MENSAJERO $ 6477,56
I
DIBUJANTE COPISTA $ 6477,56
II
ENCARGADO DE TRAMITES $ 7904,87
II
AUXILIAR II $ 7904,87
II
DIBUJANTE 1º Y 2º $ 7904,87
II
RECEPCIONISTA $ 7904,87
II
VENDEDOR AL MOSTRADOR $ 7904,87
III
CAJERO $ 9332,24
III
TENEDOR DE LIBROS $ 9332,24
III
CORREDOR $ 9332,24
III
COBRADOR $ 9332,24
III
AUXILIAR 1º $ 9332,24
III
CUENTA CORRENTISTA $ 9332,24
III
ENCARGADO DE DEPOSITO $ 9332,24
III
APUNTADOR $ 9332,24
III
SECRETARIA $ 9332,24
IV
AYUDANTE DE INGENIERO $ 10759,62
IV
AYUDANTE DE ARQUITECTO $ 10759,62
V
ENCARGADO DE ADMINISRACION $ 12186,45
VI
JEFE DE ADMINISTRACION $ 13614,19
VII
INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES $ 15041,02
VIII
INSPECTOR GENERAL DE OBRAS $ 16469,37

MENSUALES-SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos)



 
CATEGORIAS
MONTO BASICO
I
  $ 11285,00
II
  $ 11399,26
III
  $ 13225,43
IV
  $ 14196,71

4.2 - Periodo 01/01/2009 - 31/12/2009 - A partir del 1° de enero de 2009 se deberá aplicar un ajuste de acuerdo a lo que seguidamente se establece:
a) La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1° de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en más o en menos.
b) IPC2 inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste.
c) Alternativa 1. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a 568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
Alternativa 2. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por ciento) acumulado a la Alternativa 1.
Alternativa 3. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S., incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento) acumulado a la Alternativa 2.
Se tomará como base de jornales el semestre anterior más cercano al ajuste (hasta con dos meses de retraso) informado por el B.P.S.

De acuerdo a lo anterior el incremento será:

Para la alternativa 1:

W2=correctivo * IPC2 * 1.02

Siendo:

W2 - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/09.
IPC2= inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste

Para la alternativa 2:

W2= correctivo * IPC2 * 1.02 * 1.02

Siendo:

W2= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/09.
IPC2 = inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste

Para alternativa 3:

W2= correctivo * IPC2* 1.02 * 1.02 * 1.015

Siendo:

W2= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/09.
IPC2 = inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste

3) Periodo 01/01/2010 - 31/12/2010 - A partir del 1º de enero de 2010 se deberá aplicar un ajuste de acuerdo a lo que seguidamente se establece:

Salvaguarda al 1º de enero de 2010.

a) La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
b) IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste salvo que la inflación real correspondiente al periodo de ajuste inmediato pasado (1 de enero de 2009 - 31 de diciembre de 2009) superara en más del 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje de inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado y si la cantidad de los jornales fueran mayores a 568.540 promedio del semestre anterior, en ese caso se utilizará para la estimación de la inflación esperada el promedio del centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas para el periodo del ajuste (1° de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010).
c) Alternativa 1. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a 568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
Alternativa 2. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por ciento) acumulado a la Alternativa 1.
Alternativa 3. Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento) acumulado a la Alternativa 2. Se tomará como base de jornales el semestre anterior más cercano al ajuste (hasta con dos meses de retraso) informado por el B.P.S.

De acuerdo a lo anterior el incremento será:

Para la alternativa 1:

W3= correctivo * IPC3 * 1.02

Siendo:

W3=Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/10.
IPC3=inflación para el período del ajuste.

Para la alternativa 2:

W3= correctivo * IPC3 * 1.02 * 1.02

Siendo:

W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/10.
IPC3= inflación para el período del ajuste

Para la alternativa 3:

W3= correctivo * IPC3 * 1.02 * 1.02 * 1.015

Siendo:

W3 =Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/01/10.
IPC3 = inflación para el período del ajuste

Las eventuales diferencias -en más o en menos entre la inflación proyectada y la efectivamente registrada - en el período 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010- será un componente del ajuste del futuro convenio.

CLAUSULA DE EXCEPCIÓN. Para las empresas que tengan niveles salariales superiores a los salarios de los trabajadores no incluidos del Decreto Ley 14.411 del Grupo 09 subgrupo 01, se le aplicarán sobre la diferencia en más de los mínimos o básicos que se determinan en este artículo y por concepto de aumento salarial, el piso previsto para la opción 2 de las orientaciones propuestas por el Poder Ejecutivo para esta ronda salarial (1% 1º de julio 2008, 2% 1º de enero 2009 y 2% 1° de enero de 2010.)

ARTICULO 5º. Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación en el Diario Oficial y en dos diarios de la capital, previo acuerdo de las partes.
En forma previa a cada fecha en que corresponda aplicar un ajuste de salarios se solicitará la información oficial al BPS sobre los jornales aportados incluidos en el Decreto Ley 14.411.

ARTICULO 6º. AJUSTES A EFECTOS DE LA EQUIPARACIÓN DEL PERSONAL. Las partes acuerdan que los salarios mínimos o básicos del personal tendrán los siguientes incrementos por equiparación:



01/01/2009
01/07/2009
01/01/2010
01/07/2010
1% 1% 1% 1%

En caso del personal que supere el salario mínimo o básico pero en un porcentaje inferior a los incrementos acordados por equiparación, se le aplicará un complemento de manera de alcanzar los nuevos salarios mínimos o básicos.
Las partes acuerdan que se deberá aplicara partir del 1° de enero del 2011 y como un componente de un nuevo convenio un 1% (uno por ciento) de equiparación.

ARTICULO 7°. RETROACTIVIDAD.
La retroactividad generada con motivo del aumento salarial previsto en este acuerdo, se abonará una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto pertinente y de la siguiente forma:
1. En la medida que la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo esté realizada con anterioridad al día 30 de noviembre de 2008.
A. La retroactividad correspondiente a los meses de julio y agosto de 2008, será exigible y pagada con el mes de noviembre de 2008.
B. La retroactividad correspondiente a los meses de setiembre y octubre de 2008, será exigible y pagada antes del 30 de diciembre de 2008.
2. En la medida que la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo no esté realizada con anterioridad al día 30 de noviembre de 2008.
A. La retroactividad correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 2008, será exigible y pagada antes del día 30 de diciembre de 2008.
B. La retroactividad de los meses de octubre y noviembre de 2008 será exigible y pagada con el mes de enero de 2009.
3. En caso de personal que esté desvinculado o se desvincule de la empresa, la misma deberá hacerse efectiva una vez publicado el decreto de extensión, en una sola partida con el primer pago de las retroactividades.

ARTICULO 8º. FONDOS SOCIALES.
Las partes acuerdan la integración, a partir del 1º de enero de 2009, al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación, a todas aquellas empresas y/o actividades que comprendidas en este acuerdo no integraran aún los mismos.

ARTICULO 9º. EVALUACIÓN DE TAREAS.
Empleadores y trabajadores acuerdan la instalación de una Comisión Bipartita la cual se deberá expedir en el período de vigencia del presente convenio para completar ia evaluación de tareas de los Trabajadores de las actividades incluidas dentro de este acuerdo, la cual será financiada por la Fundación de Capacitación.

ARTICULO 10°. LICENCIAS ESPECIALES.
A. Las partes acuerdan la creación de una licencia especial para padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
B. Los trabajadores gozarán de una licencia de cuarenta y ocho horas de trabajo cada doce meses calendario que serán discontinuas, de las cuales treinta y dos horas de trabajo serán pagas.
C. Los trabajadores podrán solicitaren forma fundada que la licencia sea continua.
D. Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán ser aportantes a los fondos de la construcción que correspondan a la rama. El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la Construcción la condición de discapacidad de su hijo según documentación de cobro de la pensión o asignación ante el Banco de Previsión Social que se abona por tal concepto.
E. El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente del uso de la licencia especial.
F. La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se considerarán a todos los efectos como horas trabajadas, asimismo la empresa podrá reclamar ante el Fondo Social de la Construcción el reintegro de lo abonado por tal concepto más los aportes a la Seguridad Social, debiendo acreditar en forma fehaciente que ha realizado los aportes y el pago correspondiente ante el referido Fondo.

ARTICULO 11°. CLAUSULA DE EQUIDAD DE GENERO.
Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidad, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo, etc., de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo N° 100, 111 y 156, ley N° 16.045, declaración sociolaboral del MERCOSUR).

ARTICULO 12º. BENEFICIOS.
A. Los diferentes beneficios laborales creados, y que fueron exigibles a partir del 1° de julio de 2005, se mantienen en vigencia.
B. Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 de junio de 2008, y que sean más favorables a los establecidos en el presente acuerdo.
C. Los beneficios establecidos como partidas fijas, deberán incrementarse en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que se establecen en el presente acuerdo.

ARTICULO 13º.
Las partes acuerdan que para el caso de exista en las actividades incluidas en este acuerdo, personal que realice tareas de limpieza, jardinería, sereno o cantinero no podrán percibir un salario menor al correspondiente al de la categoría Peón y/o Peón Común definidas en este acuerdo.

ARTICULO 14º. SEGURIDAD E HIGIENE.
Se crearán Comisiones de trabajo en los términos que establece el Decreto 291/007, las que dispondrán de un plazo máximo para expedirse de 180 días a contar de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial.

ARTICULO 15º. COMISIÓN DE CONCILIACIÓN.
Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISIÓN DE CONCILIACIÓN integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.

ARTICULO 16º. CLAUSULA DE PAZ.
Declaran las partes que lo convenido en este acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
El sector empresarial declara por su parte que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.

ARTICULO 17º. CLAUSULA DE SALVAGUARDA
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el actual convenio, las partes podrán convocar el Consejo de Salario para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

ARTICULO 18°. PUBLICACIÓN
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente.

ARTICULO 19º. EXTENSIÓN.
Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.