PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 15 de enero de 2009
Decreto Nº 693/008 - Convenio Colectivo en los Subgrupos 02 y 03 (Operación de Puestos de Peaje, ubicados en rutas nacionales) del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Operación de Puestos de Peaje, ubicados en rutas nacional" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 3 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 3 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Operación de Puestos de Peaje, ubicados en rutas nacional", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
p>ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.
ACTA DE ACUERDO: En Montevideo, a los 3 días del mes de noviembre de 2008, estando reunidos el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02-03 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del MTSS N° 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Rambla Gandhi N° 633 y el Sr. Pedro Espinosa con domicilio en la Av. Aparicio Saravia esq. Colonia de la ciudad de Maldonado; y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro Porley, Oscar Andrade, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS, los Dres. Héctor Zapirain, Flavia Romano, Raquel Cruz e Isabel Suárez y la Cra. Laura Mata con domicilio en la calle Juncal Nº 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo, el cual es una unidad, por consiguiente este documento no puede aprobarse en forma parcial, considerándose indivisible:
ARTICULO 1º) PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES
La duración de este acuerdo es de 30 meses (treinta meses), desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1° de julio de 2008, 1º de enero de 2009 y 1° de enero de 2010.
ARTICULO 2º) ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.
ARTICULO 3º) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este acuerdo es la operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales.
ARTICULO 4°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD INCLUIDA EN ESTE ACUERDO:
4.1. Se establece con vigencia a partir de 1° de julio de 2008 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes (ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 30 de junio de 2008 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de la inflación de los analistas privados relevados por el BCU.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 1% (uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1º de julio de 2008.
C) Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el sector firmado el 21 de diciembre de 2007, con la variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008.
SALARIOS VIGENTES A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2008
(En aplicación de los artículos 4.1. y 5)
MENSUALES
Salarios básicos o mínimos.
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CATEGORIAS
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MONTO BASICO
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I
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LIMPIADOR/A
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$ 8002,73
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II
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AUXILIAR MANTENIMIENTO
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$ 9442,27
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III
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CAJERO/A
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$ 9950,94
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IIIa
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AUXILIAR DE ASISTENCIA EN RUTA
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$ 9950,94
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IV
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ASISTENTE DE SUPERVISOR
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$ 12814,28
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V
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SUPERVISOR/A
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$ 19715,83
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JORNALEROS
Jornales básicos o mínimos.
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CATEGORIAS
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JORNAL BASICO
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I
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LIMPIADOR/A
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$ 389,42 |
III
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CAJERO/A
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$ 417,89
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IIIa.
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AUXILIAR DE ASISTENCIA EN RUTA
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$ 417,89
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POR HORA
Hora nominales básicas o mínimas
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CATEGORIAS
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HORA BASICA
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I
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LIMPIADOR/A
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$ 48,68
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III
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CAJERO/A
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$ 52,22
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IIIa.
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AUXILIAR DE ASISTENCIA EN RUTA
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$ 52,22
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4.2. Se establece con vigencia a partir de 1° de enero de 2009 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante:
A) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1° de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en más o en menos.
B)IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento de salario real de a) un 2% (dos por ciento), como piso previsto por las orientaciones, b) por un 2% (dos por ciento y c) por 1,5% (uno y medio por ciento) con vigencia al 1° de enero de 2009.
La aplicación de los literales b) y c) estará sujeta al desarrollo de la actividad del sector medida por los tránsitos anuales en los peajes de Pando, Solís y Capilla de Celia: si las misma boja un 20% sobre el promedio de tránsito de los años 2004 a 2007 no se aplica el ajuste del 1,5% previsto en el lit c) y si baja un 30% sobre el mismo promedio no se aplica el 2% del lit. b) ni el c).
4.3. Se establece con vigencia a partir de 1° de enero de 2010 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante:
A) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 en más o en menos.
B) IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste, salvo que la inflación real correspondiente al período de ajuste inmediato pasado (1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) superara en más del 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje de inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado, en ese caso se utilizará para la estimación de la inflación esperada el promedio del centro de la banda del BCU, y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas para el período de ajuste (1º de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010).
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de a) un 2% (dos por ciento), como piso previsto por las orientaciones, b) por un 2% (dos por ciento) y c) por 1,5% (uno y medio por ciento) con vigencia al 1º de enero de 2010. La aplicación de los literales b) y c) estará sujeta al desarrollo de la actividad del sector medida por los tránsitos anuales en los peajes de Pando, Solís y Capilla de Celia: si las misma baja un 20% sobre el promedio de tránsito de los años 2004 a 2008 no se aplica el ajuste del 1,5% previsto en el lit c) y si baja un 30% sobre el mismo promedio no se aplica el 2% del lit. b) ni el c).
ARTICULO 5º) AJUSTES DE SALARIOS A EFECTOS DE LA EQUIPARACIÓN DEL PERSONAL.
Las partes acuerdan que los salarios mínimos del personal tendrán los siguientes incrementos por equiparación:
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01/07/2008
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01/01/2009
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01/01/2010
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Categoría I, II y III
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7%
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4%
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4%
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Categoría IV y V
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6%
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3%
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3%
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El personal que al momento de la aplicación del incremento por equiparación, perciba un jornal superior o igual al nuevo mínimo de su categoría no percibirá dichos porcentajes. En caso del personal que supere el salario mínimo o básico pero en un porcentaje interior a los incrementos acordados por equiparación, se le aplicará un complemento de manera de alcanzar los nuevos salarios mínimos o básicos.
ARTICULO 6º) QUEBRANTO DE CAJA.
Se establece como quebranto mínimo de caja un porcentaje del 4% de la categoría III cajero/a. Cuando las partidas para quebrantos de caja se destinen a reponer quebrantos efectivos, no tendrán naturaleza salarial y, por tanto, no se computarán a los efectos de otros beneficios.
ARTICULO 7º) COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.
Las partes acuerdan conformar una Comisión de seguimiento bipartita a los efectos de monitorear y establecer criterios para el correcto cumplimiento del acuerdo.
ARTICULO 8º) CATEGORÍAS.
Las partes acuerdan la inclusión en este convenio de las actas de acuerdo respecto de las categorías de fechas: 12 de junio de 2007 de Consejo de Salarios:
Categoría
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Descripción
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Cargos incluidos
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Auxiliar de ingreso
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Realiza tareas generales, simples dentro y fuera de la oficina. Realiza recepción en forma personal o telefónica
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Cadete Recepcionista
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Auxiliar
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Realiza actividades operativas o administrativas de cierta complejidad. Trabaja con sistemas de información
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Auxiliar de Administración
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Asistente
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Realiza actividades administrativas de complejidad media que requieren un amplio conocimiento de las tareas a su cargo y buen entrenamiento para la correcta ejecución de las mismas. Interactúa habitualmente con clientes externos e internos. Puede realizar atención y asesoramiento telefónicamente o en forma personal. Puede asistir a las jefaturas o gerencia de área. Toma decisiones con cierto grado de autonomía.
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Asistente Administrativo Asistente de RRHH
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Analista o técnico
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es el funcionario que reporta al responsable del sector. Participa en la ejecución de las decisiones, disponiendo de determinada autonomía respecto de ella. Desarrolla trabajos de complejidad media, aplicando conocimientos especializados para la correcta ejecución de su función. Toma decisiones autónomamente en función de su especialización. Puede asistir a las jefaturas o gerencias de área.
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Jefe
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Es responsable de la gestión de uno de los sectores dentro de su área, dirige y gestiona recursos en el sector bajo su responsabilidad y adopta decisiones sobre lo que le ha sido delegado. Puede acceder a información confidencial. Supervisa personal.
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Jefe de Administración Jefe de Compras.
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Secretaria
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Realiza tareas de secretaría en general en forma independiente. Puede organizar agendas de reuniones o eventos, realiza atención de clientes internos o externos en forma telefónica o personal. Puede acceder a información confidencial. Reporta a la gerencia correspondiente.
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Secretaria
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Y Acta del 3 de octubre de 2007 de Consejo de Salarios:
Asistente de Mantenimiento
Realiza trabajos necesarios para el normal funcionamiento del sistema informático y de percepción, en las estaciones (software y hardware), con independencia técnica de acuerdo a su especialización.
Supervisor técnico
Supervisión, mantenimiento y reparación de sistemas informáticos, electrónicos y eléctricos de todas las oficinas y puestos de peaje. Coordina con compras para evaluar la compra de nuevos equipos. Tiene responsabilidad por el funcionamiento integral de los sistemas.
Supervisor de asistencia en ruta
Control del personal a su cargo (horarios, gasto de combustible, estadística de las tareas que realizan, etc.).
Estadística de accidentes sobre la ruta.
Confección de legajos para reclamos por daños provocados en accidentes.
Control de la iluminación, contrato de mantenimiento lumínico.
Solución de pequeñas fallas en la red de iluminación.
Administración de la semaforización de la ruta.
Recorridas de control y supervisión del servicio y atención a usuarios que lo requieran.
Supervisor General
Tiene responsabilidad integral sobre los peajes que tiene a su cargo.
Planificar y asigna los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de los peajes.
Controla la operación y la utilización de los recursos.
Implementa las políticas y procedimientos definidos por la gerencia del área.
Realiza los informes que le requiera la gerencia del área.
Auxiliar de Atención a Usuarios
Atención en la oficina a usuarios en general y en particular a bonificados.
Informa respecto a requisitos para acceder a beneficios, recepciona solicitudes de beneficios con la correspondiente documentación y forma los legajos.
Realiza el pasaje de altas, bajas y modificaciones a las bases de datos de los sistemas.
Controla los datos procesados por los supervisores.
Confecciona tarjetas para empresa de transporte, controla la utilización de las mismas, factura, cobra y entrega pases prepagos.
Prepara los informes solicitados por su superiores. Puede manejar el fondo fijo del puesto de peaje.
Asistente de Atención a Usuarios
Realiza las mismas tareas que el Auxiliar de Atención a Usuarios y asume la responsabilidad por el otorgamiento de las bonificaciones y exoneraciones.
Se debe corregir el título de la categoría IIIa) que pasaría a denominarse Auxiliar de Asistencia en Ruta.
Asimismo acuerdan instalar una Comisión Bipartita que tendrá como cometido evaluar recategorizaciones e incluir los laudos respectivos. Esta Comisión deberá expedirse por consenso con un plazo hasta el día 20 de diciembre de 2008, elevando sus propuestas al Consejo de Salarios.
ARTICULO 9°) CAMBIO DE OPERADOR DE PUESTOS DE PEAJE. Las partes acuerdan agotar los esfuerzos por el mantenimiento de la fuente laboral. Cuando se verifique un cambio de operador de puestos de peaje, y los trabajadores conservan su fuente de trabajo reconociéndoles la antigüedad adquirida y las demás condiciones de trabajo, se entenderá subsistente el vínculo laboral con el nuevo operador, por lo que la sucesión de empleadores no configurará causal de reclamo de indemnización por despido. Si el salario que abone el nuevo operador fuera inferior al anterior, podrá reclamarse el despido parcial. Para el caso de que el nuevo operador no reconozca la antigüedad y demás condiciones de trabajo, los trabajadores afectados tendrán el derecho de reclamar la indemnización legal correspondiente.
ARTICULO 10°) CAPACITACIÓN.
Las partes acuerdan formar una Comisión Bipartita, a los efectos de estimular los procesos de formación y capacitación del sector.
ARTICULO 11°) LICENCIAS ESPECIALES.
1. Las partes acuerdan la creación de una licencia especial para padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
2. Los trabajadores gozarán de una licencia de noventa y seis horas de trabajo cada doce meses calendario, que podrán ser continuas o discontinuas según el caso, de las cuales sesenta y cuatro horas de trabajo serán pagas.
3. Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán ser aportantes a los fondos de la construcción que correspondan a la rama. El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la Construcción la condición de discapacidad de su hijo según documentación de cobro de la pensión o asignación ante el Banco de Previsión Social que se abona por tal concepto.
4. El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente del uso de la licencia especial.
5. La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se considerarán a todos los efectos como horas trabajadas, asimismo la empresa podrá reclamar ante el Fondo Social de la Construcción el reintegro de lo abonado por tal concepto más los aportes a la Seguridad Social, debiendo acreditar en forma fehaciente que ha realizado los aportes y el pago correspondiente ante el referido Fondo.
ARTICULO 12°) PAGO DE LA RETROACTIVIDAD.
El pago de las diferencias de salarios derivadas de los incrementos dispuestos desde el 1/7/08 hasta la publicación del presente convenio, se abonará en el plazo máximo de 15 días corridos desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente convenio.
ARTICULO 13º) CLAUSULA DE EQUIDAD DE GENERO.
Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidad, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo, etc., de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo N° 100, 111 y 156, ley N° 16.045, declaración sociolaboral del MERCOSUR).
ARTICULO 14°) SEGURIDAD E HIGIENE.
Las partes acuerdan la creación de una Comisión Bipartita permanente con el cometido de estudiar, evaluar y analizar los temas referidos a la seguridad e higiene en el trabajo, la integración de la parte trabajadora estará compuesta por cinco delegados, a los que se les considerará a todos los efectos como trabajo efectivo el tiempo invertido en las actividades consensuadas de capacitación y gestión.
ARTICULO 15º) CLAUSULA DE PAZ
Declaran las partes que lo convenido en este acuerdo, regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
El sector empresarial declara por su parte que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.
ARTICULO 16º) COMPROMISO
El SUNCA se compromete a establecer un régimen de guardia gremial a efectos de mantener la continuidad del servicio, de acuerdo con las particularidades de cada contrato de concesión u operación. A vía de ejemplo: cobro de peajes, mantenimiento de la seguridad en la ruta y servicios de emergencia. La Comisión de seguimiento, que se conformará de acuerdo el art. 7 de este convenio, podrá asumir, entre otros cometidos, la determinación del alcance de las tareas a desarrollar durante la guardia gremial, la que observará el cumplimiento de los servicios básicos establecidos en cada contrato de concesión u operación.
ARTICULO 17º) CLAUSULA DE SALVAGUARDA
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el actual convenio, las partes podrán convocar el Consejo de Salario para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
ARTICULO 18°) PUBLICACIÓN.
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente.
ARTICULO 19º) EXTENSIÓN.
Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.
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