PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 15 de enero de 2009

Decreto Nº 691/008 - Convenio Colectivo en los Subgrupos 02 y 03 (Fábricas de Hormigón Prefabricado y Fábricas de Hormigón Premezclado) del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarías" subgrupo 02 y 03 "Fábricas de Hormigón Prefabricado y Fábricas de Hormigón Premezclado" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 4 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 4 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Fábricas de Hormigón Prefabricado y Fábricas de Hormigón Premezclado", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo. p>ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DEL ACUERDO: En la cuidad de Montevideo, a los 4 días del mes de noviembre de 2008, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del MTSS N° 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Ubaldo Camejo, con domicilio en la calle Maldonado Nº 1238 y el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Rambla Gandhi Nº 633 y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro Porley y Oscar Andrade, con domicilio en la calle Yi N° 1538, por el M.T.S.S.: los Dres. Héctor Zapirain, Flavia Romano, Raquel Cruz e Isabel Suarez y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal N° 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:

ARTICULO 1º) ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.

ARTICULO 2°) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.

La duración de este acuerdo es de 30 meses (treinta meses), desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1° de julio de 2008, 1°de enero de 2009 y 1° de enero 2010.

ARTICULO 3º) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son las Fábricas de Hormigón Prefabricado y las Fábricas de Hormigón Premezclado.

ARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: para las Fábricas de Hormigón Prefabricado:
4.1. Se establece con vigencia a partir de 1º de julio de 2008 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 30 de junio de 2008 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 1 %, (uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1º de julio de 2008.
C) Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el sector firmado el 21 de diciembre de 2007, con la variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008. En aplicación del art. 6 del convenio firmado el 21 de diciembre de 2007 para el Hormigón Prefabricado un 0,5% (cero con cinco por ciento) por concepto de crecimiento del salario real.

SALARIOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008
(En aplicación del artículo 4.1)

JORNALEROS
Jornales básicos o mínimos



 
CATEGORIAS
JORNAL BASICO
I
  $ 311,68
II
PEON DE CANCHA
PEON COMUN
$ 332,95
III
PEON PRACTIVO $ 357,72
IV
PEON CALIFICADO $ 375,52
V
MAQUINISTA FORMADOR DE CAÑOS
OPERARIO MOLDEADOR MANUAL
MARCADOR CORTADOR DE MOLDES
$ 401,06
VI
CHOFER INTERNO
MEDIO OFICIAL SOLDADOR
MAQUINISTA DE GRUA
OPERARIO MEZCLADOR CHICO
MONTACARGUISTA
OPERARIO DE SILOS
MAQ. FABRICACION DE CAÑOS Y BLOQUES DE HORMIGON
$ 422,11
VII
MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA
FORMADOR REGULADOR DE CAÑOS
PROBADOR DE CAÑOS
CONDUCTOR CARRETILLA ELEVADORA
$ 442,12
VIII
MAQUINISTA DE MEZCLADORA
OFICIAL CARPINTERO
OFICIAL ALBAÑIL
PEON PRACTICO MOLDEADORA
$ 464,23
IX
OFICIAL HERRERO MECANICO $ 489,85
X
MECANICO AUTOMOTRIZ $ 515,23
XI
  $ 550,67

PERSONAL DE SUPERVISION
Salarios básicos o mínimos.



 
CATEGORIAS
MONTO BASICO
I
  $ 12.240,96
II
  $ 13.330,34
III
  $ 14.416,65
IV
  $ 15.504,50

MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
Salarios básicos o mínimos.



 
CATEGORIAS
MONTO BASICO
I
AUXILIAR III $ 7.192,97
I
CADETE O MENSAJERO $ 7.192,97
I
DIBUJANTE COPISTA $ 7.192,97
II
ENCARGADO DE TRAMITES $ 8.871,56
II
AUXILIAR II $ 8.871,56
II
DIBUJANTE 1º Y 2º $ 8.871,56
II
RECEPCIONISTA $ 8.871,56
II
VENDEDOR AL MOSTRADOR $ 8.871,56
III
CAJERO $ 10.548,59
III
TENEDOR DE LIBROS $ 10.548,59
III
CORREDOR $ 10.548,59
III
COBRADOR $ 10.548,59
III
AUXILIAR 1º $ 10.548,59
III
CUENTA CORRENTISTA $ 10.548,59
III
ENCARGADO DE DEPOSITO $ 10.548,59
III
APUNTADOR $ 10.548,59
III
SECRETARIA $ 10.548,59
IV
AYUDANTE DE INGENIERO $ 12.225,62
IV
AYUDANTE DE ARQUITECTO $ 12.225,62
V
ENCARGADO DE ADMINISTRACION $ 13.901,12
VI
JEFE DE ADMINISTRACION $ 15.578,15
VII
INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES $ 17.253,65
VIII
INSPECTOR GENERAL DE OBRAS $ 18.930,86

4.2. Se establece con vigencia a partir de 1° de enero de 2009 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante:
1) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1º de Julio al 31 de diciembre de 2008 en más o en menos.
2) IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste.
3) Alternativa 1: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a 568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
Alternativa 2: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. iniciados en el Decreto ley 14.411 son mayores a 568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por ciento) acumulado a la Alternativa 1.
4) Alternativa 3: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento) acumulado a la Alternativa 2.
4.3. Se establece con vigencia a partir de lu de enero de 2010 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante:
1. Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 en más o en menos.
2. IPC inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste, salvo que la inflación real correspondiente al período de ajuste inmediato pasado (1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) superara en más del 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje de inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado, en ese caso se utilizará pata la estimación de la inflación esperada el promedio del centro de la banda del BCU, y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas para el período de ajuste (1º de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010).
3. Alternativa 1: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a 568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
Alternativa 2: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por ciento) acumulado a la Alternativa 1.
Alternativa 3: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento) acumulado a la Alternativa 2.

ARTICULO 5º) AJUSTES DE SALARIOS A EFECTOS DE LA EQUIPARACIÓN DEL PERSONAL. Las partes acuerdan que los salarios mínimos del personal tendrán los siguientes incrementos por equiparación:



 
01/01/2009
01/01/2010
Categoría II
4,05% 2,70%
Categoría V
3,06% 2%
Categoría VIII
4,5% 3%

Con vigencia 1º de julio de 2008, se otorgará un adelanto de la equiparación de enero de 2009 de los siguientes porcentajes: a) para la Categoría II 1,3696 (uno con treinta y seis por ciento) b) para la Categoría V 1% (uno por ciento) y c) para la Categoría VIII 1,68% (uno con sesenta y ocho por ciento).
El personal que al momento de la aplicación del incremento por equiparación, perciba un jornal superior o igual al nuevo mínimo de su categoría no percibirá dichos porcentajes. En caso del personal que supere el salario: mínimo o básico pero en un porcentaje inferior a los incrementos acordados por equiparación, se le aplicará un complemento de manera de alcanzar los nuevos salarios mínimos básicos.

ARTICULO 6°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO, para las Fábricas de Hormigón Premezclado.

6.1. Se establece con vigencia a partir de 1° de julio de 2008 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 30 de junio de 2008 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de la inflación de los analistas privados relevados por el BCU.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 1% (uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1° de julio de 2008.
C) Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el sector firmado el 21 de diciembre de 2007, con la variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008.

SALARIOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008
(En aplicación de los artículo 6.1 y 7)

JORNALEROS
Jornales básicos o mínimos



CATEGORIAS
JORNAL BASICO
PEON $ 332,44
PEON PRACTICO $ 380,80
OPERADOR BOMBA ARRASTRE $ 446,91
CHOFER $ 446,91
MAQUINISTA $ 446,91
AUXILIAR MECANICO $ 457,59
AUXILIAR LABORATORIO $ 502,11
BALANCERO $ 545,45
AYUDANTE FISCAL $ 574,26
CHOFER BOMBISTA $ 574,26
MECANICO $ 592,63

MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
Salarios básicos o mínimos.



CATEGORIAS
JORNAL BASICO
AUXILIAR ADMINISTRATIVO $ 12.235,99
AUXILIAR VENTAS $ 12.235,99
AUXILIAR COMPRAS $ 12.235,99

6.2. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2009 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) las salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante:
1) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en más o en menos.
2) IPC, inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste.
3) Alternativa 1: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a 568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
Alternativa: 2 Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por ciento) acumulado a la Alternativa 1.
Alternativa 3: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento) acumulado a la Alternativa 2.
6.3. Se establece con vigencia a partir de 1° de enero de 2010 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan mas adelante:
1) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 en más o en menos.
2) IPC inflación esperada, centro de banda del BCU para el período del ajuste, salvo que la inflación real correspondiente al período de ajuste inmediato pasado (1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) superara en más del 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje de inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado, en ese caso se utilizará para la estimación de la inflación esperada el promedio del centro de la banda del BCU, y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas para el período de ajuste (1º de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010).
3) Alternativa 1: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son menores a 568.540 habrá incremento del 2% (dos por ciento) de crecimiento propuesto como piso en los lineamientos del Poder Ejecutivo.
Alternativa 2: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 568.540 y menores a 668.870 habrá incremento adicional de 2% (dos por ciento) acumulado a la Alternativa 1.
Alternativa 3: Si la cantidad de jornales (promedio del semestre) aportados al B.P.S. incluidos en el Decreto ley 14.411 son mayores a 668.870 habrá incremento adicional de 1,5% (uno con cinco por ciento) acumulado a la Alternativa 2.

ARTICULO 7º) AJUSTES DE SALARIOS A EFECTOS DE LA EQUIPARACIÓN DEL PERSONAL.
Las partes acuerdan que los salarios mínimos del personal tendrán los siguientes incrementos por equiparación: a) 1% (uno por ciento) a partir del 1° de julio de 2008; b) 3% (tres por ciento a partir del 1° de enero de 2009 y c) 3% (tres por ciento a partir del 1° de enero de 2010. Las partes acuerdan un 1,38% (uno con treinta y ocho por ciento) que será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2011 por concepto de equiparación.

ARTICULO 8°) Las siguientes cláusulas se aplican a los trabajadores de las Fábricas de Hormigón Prefabricado y las Fábricas de Hormigón Premezclado:

ARTICULO 9º) FONDOS SOCIALES.
1) Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la Industria de la Construcción y pasan a integrar el FOSVOC (Fondo Social de Vivienda de Obreros de la Construcción) a partir del 1º de enero de 2009.
Se ratifica la unificación del aporte obrero y patronal a los Fondos Sociales y la Fundación de Capacitación.
A partir del 1° de enero de 2009 y durante la vigencia del presente acuerdo, se efectuará el aporte al FOSVOC (Fondo Social de Vivienda de Obreros de la Construcción), que pasará a ser del 0,025%) (cero coma cero veinticinco por ciento) de aporte del sector empleador y del 0,025% (cero coma cero veinticinco por ciento) del sector trabajador.
Las partes acuerdan a partir del 1° de enero de 2009, aumentar la aportación al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación al 1,25% (uno coma veinticinco por ciento), manteniéndose la proporción de los aportes sectoriales correspondiendo al Sector empresarial el 0,8575% (cero coma ochenta y cinco setenta y cinco por ciento) y el aporte de los trabajadores será en todos los casos del 0,3925% (cero coma treinta y nueve veinticinco por ciento).
Se acuerda modificar la distribución de los porcentajes correspondientes al Fondo Social de la Construcción y la Fundación de Capacitación, que a partir del 1° de enero de 2009 pasa a ser de 40% (cuarenta por ciento) para el Fondo Social y 60% (sesenta por ciento) para la Fundación de Capacitación, del 1,25% (uno coma veinticinco por ciento) del aporte global.
2) La Fundación de Capacitación podrá continuar apoyando y financiando todas las actividades que tiendan a profesionalizar las relaciones laborales en el sector. Toda autorización para acceder a la financiación enunciada será tomada y documentada por consenso de las representantes de todas las gremiales que integran la Fundación de Capacitación.
3) Las partes se comprometen a gestionar los mecanismos que garanticen la obligatoriedad de la aportación al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación.
4) Los fondos recaudados con destino a la Fundación para la Capacitación de los trabajadores de la Industria de la Construcción serán administrados por el Fondo Social de la Construcción, hasta que sean aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura los Estatutos Sociales de la primera.

ARTICULO 10°) CAPACITACIÓN.
Las partes acuerdan formar una Comisión Bipartita, a los efectos de estimular los procesos de formación y capacitación del sector.

ARTICULO 11º) LICENCIAS ESPECIALES.
1) Las partes acuerdan la creación de una licencia especial para padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
2) Los trabajadores gozarán de una licencia de noventa y seis horas de trabajo cada doce meses calendario, que podrán ser continuas o discontinuas según el caso, de las cuales sesenta y cuatro horas de trabajo serán pagas.
3) Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán ser aportantes a los fondos de la construcción que correspondan ala rama. El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la Construcción la condición de discapacidad de su hijo según documentación de cobro de la pensión o asignación ante el Banco de Previsión Social que se abona por tal concepto.
4) El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente del uso de la licencia especial.
5) La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se considerarán a todos los efectos como horas trabajadas, asimismo la empresa podrá reclamar ante el Fondo Social de la Construcción el reintegro de lo abonado por tal concepto más los aportes a la Seguridad Social, debiendo acreditar en forma fehaciente que ha realizado los aportes y el pago correspondiente ante el referido Fondo.

ARTICULO 12°) PAGO DE LA RETROACTTVIDAD.
El pago de las diferencias de salarios derivadas de los incrementos dispuestos desde el 1º/07/08 hasta la publicación del presente convenio, se abonará con la quincena posterior a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente convenio.

ARTICULO 13º) CLAUSULA DE EQUIDAD DE GENERO.
Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidad, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo, etc., de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo N° 100, 111 y 156, ley Nº 16.045, declaración sociolaboral del MERCOSUR).

ARTICULO 14º) SEGURIDAD E HIGIENE.
1) Será de aplicación la tutela especial prevista por el artículo 2 de la ley 17.940 a partir de la comunicación fehaciente a la empresa y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del nombre del delegado de seguridad.
2) En aquellos casos en que se hubieran acordados sistemas más beneficioso que el presente, se mantendrán.
3) Las partes acuerdan la creación de una Comisión Bipartita permanente con el cometido de estudiar, evaluar y analizar los temas referidos a la seguridad e higiene en el trabajo.

ARTICULO 15º) COMISIÓN DE BENEFICIOS
Las partes acuerdan la formación de una Comisión Bipartita a efectos de realizar un estudio de todos los beneficios existentes en las Fábricas de Hormigón Prefabricada, Premezclado y los excluidos del Decreto Ley 14.411.

ARTICULO 16º) CLAUSULA DE PAZ
Declaran las partes que lo convenido en este acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
El sector empresarial declara por su parte que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.

ARTICULO 17º) PUBLICACIÓN.
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente.

ARTICULO 18º) EXTENSIÓN.
Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.