PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 16 de enero de 2009

Decreto Nº 688/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia, del Grupo Número 15 (Servicios de Salud y Anexos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios N° 15 "Servicios de Salud y Anexos" Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia", convocado por Decreto 105/005 de fecha 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 5 de noviembre de 2008, los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 5 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
ESTABLÉCESE que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de 2008 que se publica como Anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 15, Subgrupo "AMBULANCIAS QUE REALIZAN TRASLADO DE PACIENTES SIN ASISTENCIA".

ART. 2º.-
COMUNIQUESE, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCÍA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día cinco de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Diaz, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Sres. Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Sres. Jenny Caraballo y Daniel Romano, Ernesto Broquetas y José Morales por la Cámara Uruguaya de Servicios de Ambulancias (CUSA) y por los Delegados de los Trabajadores: los Sres. Julio Martín, Nicolás Francisco, Francisco Amorena, Ana Ferreira. RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores ratifican el CONVENIO suscrito el día 5/11/08 del Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia".

SEGUNDO: Las partes solicitan la extensión al ámbito nacional por el Poder Ejecutivo del citado convenio.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO- En la ciudad de Montevideo, el día cinco de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, la delegación Empresarial Sres. Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Sres. Julio Guevara, por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, Sres. Jenny Caraballo y Daniel Romano, Ernesto Broquetas y José Morales por la Cámara Uruguaya de Servicios de Ambulancias (CUSA) y por los Delegados de los Trabajadores: los Sres. Julio Martín, Nicolás Francisco, Francisco Amorena, Ana Ferreira, ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 15, Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA. El presente convenio tendrá una vigencia de dos años a partir del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: Se aprueban los siguientes salarios mínimos, a nivel nacional, para los trabajadores del Grupo 15 Servicios de Salud y Anexos, Subgrupo "Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia" que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 dediciembre del mismo año.



CATEGORIA VALOR HORA
Conductor/a $ 42,02
Camillero/a $ 30,40

A los efectos de los salarios mínimos que anteceden, los mismos recogen un incremento del 10%.
Se integra este porcentaje de incremento de la siguiente forma: 2,13% por concepto de corrección de inflación, 2,69 de inflación proyectada para el semestre julio - diciembre 2008 y 4,88% de crecimiento, índices que se aplican en forma acumulada.

TERCERO: PRIMER AJUSTE. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el articulo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 10% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008. Se integra este porcentaje de incremento de la siguiente forma: 2,13% por concepto de corrección de inflación, 2,69 de inflación proyectada para el semestre julio - diciembre 2008 y 4,88% de crecimiento, índices que se aplican en forma acumulada.

CUARTO: SEGUNDO AJUSTE. A partir del 1º de Enero de 2009, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el periodo comprendido entre enero de 2009 y junio de 2009. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/12/08
b) Para los salarios mínimos el crecimiento será de un 3,10%.
c) Para los salarios por encima de los mínimos un crecimiento del 2,60%.

QUINTO: TERCER AJUSTE. A partir del 1º de Julio de 2009, los salarios vigentes al 30 de junio de 2009 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre julio de 2009 y diciembre de 2009. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/06/09.
b) Para los salarios mínimos el crecimiento será de un 3,80%.
c) Para los salarios por encima de los mínimos un crecimiento el 3,30%.

SEXTO: CUARTO AJUSTE. A partir del 1º de Enero de 2010, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 se ajustarán de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre enero de 2010 y junio de 2010. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/12/09.
b) Para los salarios mínimos el crecimiento será de un 3,85%.
c) Para los salarios por encima de los mínimos el crecimiento será de un 3,35%.

SÉPTIMO: CORRECTIVO. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/07/08 y el 30/06/09 se corregirá en el ajuste del 1/07/09 y las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/07/09 y el 30/06/10 se corregirá el 1/07/10.
Para calcular la inflación efectiva se considerará el dato publicado oportunamente por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente a cada uno los periodos de 12 meses establecidos en el párrafo anterior.

OCTAVO: PRIMA POR NOCTURNIDAD. Los trabajadores que cumplan funciones entre las 22 y las 06 horas recibirán, a partir del 1/7/08 un 25% sobre las horas trabajadas y comprendidas dentro de dicho horario.

NOVENO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los trabajadores que al 1/1/09 tengan un año o más de antigüedad en la empresa percibirán una prima por antigüedad mensual del 1% sobre su salario. A partir del 1/1/10 los trabajadores que tengan dos años o más de antigüedad en la empresa percibirán por el mismo concepto un 2% mensual.

DÉCIMO: UNIFORME. Todo trabajador será provisto a cargo de la empresa de dos camisas y un pantalón de verano a ser entregadas en el mes de setiembre y dos camisas y un pantalón de invierno a ser entregadas en el mes de marzo de cada año.
Asimismo, se entregará en forma anual en el mes de marzo un par de zapatos y un buzo de abrigo. Cada dos años las empresas entregarán una campera de invierno. Las prendas entregadas por las empresas serán para uso exclusivo en horario de trabajo.
En caso de concluir la relación laboral o cuando se proceda a la renovación de las prendas establecidas en este artículo, el trabajador deberá devolver las que venia usando.

DÉCIMO SEGUNDO: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR. Las empresas del sector proporcionarán a sus trabajadores de los elementos necesarios para proteger su salud (guantes, tapabocas, etc.). Asimismo, proporcionarán faja de seguridad, para el conductor y el camillero, cuando éstos así lo requieran, debiendo en estos casos ser de uso obligatorio.

DÉCIMO TERCERO: JORNALES ASEGURADOS. Los trabajadores que cumplan con la condición de ser titulares tendrán asegurados 25 jornales en el mes.

DÉCIMO CUARTO: LICENCIA GREMIAL. En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma: a) media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo, a los cargos de confianza. En ningún caso la licencia mensual podrá ser inferior a las ocho horas, b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las cuarenta y ocho horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen.
Las horas que no se usufructen dentro del mes no serán acumuladas para el futuro.
Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios y/o en reuniones bipartitas internas, tendrán derecho igualmente a licencia sindical remunerada a los electos de su participación en tales instancias.
Los trabajadores representantes de FUS en su Consejo Central y Direcciones Nacionales tendrán 40 horas anuales adicionales a las establecidas precedentemente. Las horas que no se usufructúen dentro del año no serán acumuladas para el futuro.

DÉCIMO QUINTO. SALUD LABORAL. Las partes ratifican su voluntad de respetar las disposiciones que establece el Decreto 291/07, en materia de seguridad, salud laboral y medio ambiente, estando a lo que resulte de la reglamentación de la normativa que habrá de dictar el Poder Ejecutivo.

DÉCIMO SEXTO: GENERO, EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las normas legales vigentes. Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en las normas legales vigentes sobre prevención del cáncer génito - mamario.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con referencia a lo establecido en los dos artículos anteriores, las partes acuerdan que en cada empresa del sector los trabajadores agremiados designarán un delegado titular y uno alterno que se ocuparán de atender los aspectos vinculados a la temática referida. El delegado titular o su alterno dispondrá de un régimen de licencia similar al previsto por el literal a) del artículo décimo cuarto.

DÉCIMO OCTAVO: COMISIÓN TRIPARTITA. Se ratifica la Comisión Tripartita que tendrá como cometido atender las relaciones laborales del sector. Dicha Comisión tendrá además la función de realizar el seguimiento y cumplimiento del presente Convenio.

DÉCIMO NOVENO: Todas las condiciones laborales previstas en el presente acuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en todos los casos se aplicará la condición más favorable para el trabajador.
Asimismo, se ratifican las beneficios establecidos en los convenios del subgrupo, homologados por el Poder Ejecutivo.

VIGÉSIMO: Las empresas integrantes de la Cámara Uruguaya de Servicios de Ambulancias se comprometen a hacer efectiva durante los diez días posteriores siguientes a la celebración de este acuerdo, la retroactividad generada por el mismo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Las empresas deberán disponer en cada lugar de trabajo, para el uso de su personal, de espacios apropiados para servicios sanitarios, higiene personal y cambio de vestimenta.

VIGÉSIMO SEGUNDO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar a este Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar a dicho Consejo de Salarios.
Leído el presente, las partes firman de conformidad.