MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: Que habiendo sido debidamente convocados a efectos do lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 10.449 el Consejo de Salarios del grupo No. 13 "Transpone y Almacenamiento", subgrupo No, 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, no se logró acuerdo en la votación de las propuestas presentadas.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese con carácter nacional, para las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo No 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo No 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", a partir del 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 7.73% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.08% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación del Acuerdo anterior.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de incremento real de base.
D) 1% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
E) 0.75% por concepto de incremento adicional, condicional al desempeño del sector hacia adelante.
ART. 2º.-
Establécese con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de incremento real de base.
C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector hacia adelante.
ART. 3º.-
Establécese con vigencia a parlir del 1º de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigemes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguienles ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2% por concepto de incremento real de base.
C) 2% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
D) 1.5% por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector hacia adelante.
ART. 4º.-
Las eventuales diferencias -en más o en menos -entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de enero de 2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del acuerdo (1° de enero de 2011).
ART. 5º.-
Establécese la regulación de la licencia sindical:
1) Las empresas otorgarán el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales.
2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que se determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo.
3) Cada empresa otorgará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicará por el valor equivalente a media hora del salario mínimo de la categoría de Tercer Maquinista de Cabotaje, Alto cabotaje y Ultramar. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá la Intergremial de Sindicatos del Mar y cuyos datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto en el numeral segundo del presente artículo.
4) El uso de las horas de licencia gremial paga por las empresa en el numeral segundo del presente artículo (cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa) debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato de la empresa asegurando el normal funcionamiento de la misma. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia.
5) La presente regulación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de convenios colectivos, o que pudieran surgir de reglamentaciones futuras por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4. Ley 17.940).
ART. 6º.-
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se dicta el presente Decreto, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salario correspondiente para ello.
ART. 7º.-
Establécense los siguientes salarios mínimos vigentes al 1º de julio de 2008 por categoría.