PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 14 de enero de 2009

Decreto Nº 682/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 11 (Servicios Logísticos; A) Servicios logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas; B) Estiba, manipulación de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado; C) Almacenamiento y depósitos para terceros; D) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes; E) Recepción y control de la carga; F) Embalajes con fines de transporte; G) Agencias de carga; H) Terminales terrestres de carga) del Grupo Nº 13 Transporte y Almacenamiento. Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo No. 11 "Servicios Logísticos; A) Servicios logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas; B) Estiba, manipulación de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado; C) Almacenamiento y depósitos para terceros; D) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes; E) Recepción y control de la carga; F) Embalajes con fines de transporte; G) Agencias de carga; H) Terminales terrestres de carga" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 17 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo alcanzado el 6 de noviembre de 2008 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo alcanzado el 6 de noviembre de 2008 en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo No. 11 "Servicios Logísticos; A) Servicios logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas; B) Estiba, manipulación de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado; C) Almacenamiento y depósitos para terceros; D) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes; E) Recepción y control de la carga; F) Embalajes con fines de transporte; G) Agencias de carga; H) Terminales terrestres de carga", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: Los Sres. José Fazio y el Sr. Juan Llopart, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 11 "Servicios Logísticos; Servicios Logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas; b) Estiba, manipulación de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado; c) Almacenamiento y depósitos para terceros; d) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes; e) Recepción y control de la carga; f) Embalajes con fines de Transporte; g) Agencias de Carga; y h) Terminales Terrestres de Carga", de fecha 6 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

POR EL MTSS
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 6 días del mes de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 11 "Servicios logísticos; a) Servicios Logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas, b) Estiba manipulación de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos para terceros, d) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y control de la carga, f) Embalajes con fines de transporte, g} Agencias de carga, h) Terminales terrestres de carga, integrado por DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira; DELEGADOS DEL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Humberto Perrone y Gabriel Sánchez. Y DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Gustavo Aysa y Fredi Rostagnol.

ACUERDAN QUE:

I LITERALES: A) "SERVICIOS LOGISTICOS. INCLUYENDO OPERADORES LOGISTICOS UBICADOS EN ZONAS FRANCAS Y C) ALMACENAMIENTO Y DEPOSITOS PARA TERCEROS

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes salariales semestrales, el 01/07/08, 01/01/09, 01/07/09, 01/01/10.

TERCERO: Ámbito de Aplicación: Las normas del acuerdo del presente literal tendrán carácter nacional y abarcará a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 11 "Servicios Logísticos", Literal a) "Servicios logísticos, incluyendo operadores logísticos ubicados en zonas francas" y literal c) "Almacenamiento y depósitos para terceros".

CUARTO: Ajustes salariales: El 1er, 2do y 3er ajuste salarial se aplica sólo sobre los salarios superiores a los mínimos por categoría y el 4to ajuste salarial se aplica tanto a los salarios mínimos por categoría como a los salarios superiores a los mínimos par categoría.
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2008, un incremento salarial del 5.92% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el acuerdo de fecha 18 de agosto del año 2006.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U.
C) 0.5% por concepto de incremento real de base.
D) 0.5% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
II) Ajuste salarial del 1° de enero de 2009 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 30.06.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.5% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
III) Ajuste salarial del 1º de julio de 2009 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.5% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
IV) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010 (4to. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.5% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.

QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses que cubre el Acuerdo serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al término del mismo, (1º de julio de 2010).

SEXTO: Las partes acuerdan los salarios mínimos a regir en los tres primeros ajustes salariales, los cuales se agregan por tabla adjunta, considerándose parte del presente documento. Los salarios mínimos acordados por las partes, para los períodos establecidos, ya incluyen los porcentajes de aumentos a aplicar en los referidos períodos.

SEPTIMO: Prima por nocturnidad: Se modifica lo establecido en la cláusula décimo cuarta, del Acuerdo de fecha 18.08.06, en cuanto a la prima por nocturnidad la que a partir del 01.07.08 tendrá el siguiente régimen: La prima por nocturnidad será aplicable para aquellos trabajadores cuyo horario de trabajo esté comprendido total o parcialmente entre las 10:00 pm y las 06:00 am y se pagará un 20% adicional sobre las horas efectivamente trabajadas en dicho horario. Las horas extra realizadas en el horario mencionado gozarán también de este beneficio. Los serenos y/ o vigilantes no están incluidos en el régimen de nocturnidad y no percibirán complemento alguno por este trabajo independientemente del horario que realicen.

OCTAVO: Cláusula de salvaguarda: Si durante la vigencia de este convenio el índice de precios al consumo (IPC), anualizado a los doce meses anteriores superará el 15% y/o el Producto Bruto Interno (PBI) fuera inferior al 3% se entenderá sin efecto lo establecido por el mismo, convocándose automáticamente este Consejo de Salarios.

SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA.

Categoría
Mínimo 01/07/08
Mínimo 01/01/09
Mínimo 01/07/09
Operario
$ 5.884.41
$ 6.472.85
$ 7.120.14
Portero/Limpiador/Vigilante/Sereno
$ 6.537.20
$ 7.190.92
$ 7.910.01
Operario Práctico
$ 7.123.31
$ 7.835.64
$ 8.619.21
Operario Calificado
$ 8.081.57
$ 8.889.73
$ 9.778.70
Auxiliar Administrativo
$ 7.504.32
$ 7.879.53
$ 8.667.48
Oficial de Mantenimiento
$ 8.486.61
$ 8.910.94
$ 9.802.04
Capataz o Supervisor
$ 9.932.08
$ 10.428.68
$ 11.471.55
Jefe
$ 13.293.49
$ 13.958.17
$ 15.353.99

II) LITERALES: B) "EMPRESAS QUE BRINDAN SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA. ESTIBA REALIZADA PARA TERCEROS. DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL (EXCEPTO PUERTOS. DEPÓSITOS FISCALES. AEROPUERTOS. EN RÉGIMEN DE LA LEY DE PUERTOS 16.246): F) EMBALAJES CON FINES DE TRANSPORTE Y H) TERMINALES TERRESTRES DE CARGA:

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes salariales semestrales, el 01/07/08, 01/01/09, 01/07/09, 01/01/10.

TERCERO: Ámbito de Aplicación: Las normas del acuerdo del presente literal tendrán carácter nacional y abarcará a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 11 "Servicios Logísticos", Literal b) "Empresas que brindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio nacional, (excepto Puertos, Depósitos fiscales, Aeropuertos, en régimen de Ley de Puertos Ley 16.246)".

CUARTO: Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2008, un incremento salarial del 7% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el acuerdo de fecha 18 de agosto del año 2006.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 -31.12.08, resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U.
C) 0,5% por concepto de incremento real de base.
D) 1,51% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
II) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 30.06.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
III) Ajuste salarial del 1º de julio de 2009 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
IV) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010 (4to. Ajuste salarial).
Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.

QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses que cubre el Acuerdo serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al término del mismo (1º de julio de 2010).

SEXTO: Las partes acuerdan los salarios mínimos a regirá partir del 1ero de julio de 2008 que se agregan por tabla adjunta, considerándose parte del presente documento. Los salarios mínimos acordados por las partes, ya incluyen los porcentajes de aumentos a aplicar.

SEPTIMO: Prima por nocturnidad: Se modifica lo establecido en la cláusula décimo cuarta, del Acuerdo de fecha 21.08.06, en cuanto a la prima por nocturnidad la que a partir del 01.07.08 tendrá el siguiente régimen: a) Para aquellas empresas que sean contratadas por terceras, se acuerda que se pagará un porcentaje por nocturnidad igual al que pague la empresa contratante a sus trabajadores, en su defecto si esto no existiere, aplicará un adicional del 10% (diez por ciento), a los trabajadores cuyo horario se desarrolle, en todo o en parte, entre las 22 hrs. y las 06 hrs. b) Para aquellas empresas que presten servicios en su propio establecimiento se acuerda que se aplicará un adicional del 20% (veinte por ciento), a los trabajadores cuyo horario se desarrolle, en todo o en parte, entre las 22 hrs. y las 06 hrs. Las horas extras que se desarrollen en este horario (22:00 pm a 6:00 am) tendrán este beneficio. No están comprendidos en este beneficio los serenos y/o vigilantes cualquiera sea el horario en que realicen su tarea.

OCTAVO: Cláusula de salvaguarda: Si durante la vigencia de este convenio el índice de precios al consumo (IPC), anualizado a los doce meses anteriores superara el 15% y/o el Producto Bruto Interno (PBI) fuera inferior al 3% se entenderá sin efecto lo establecido por el mismo, convocándose automáticamente este Consejo de Salarios.

NOVENO: Partidas adicional a pagar por única vez con los aguinaldos de junio 2009 y diciembre 2009.
Se establece una partida adicional a pagar por única vez, en las mismas oportunidades que se abonen los aguinaldos correspondientes a los períodos diciembre 2008 a mayo 2009 y junio 2009 a noviembre 2009, es decir en junio 2009 y diciembre 2009.
Dicho monto será de $ 250 en cada oportunidad y se percibirá por aquellos trabajadores que no tengan más de dos faltas injustificadas en el período.

DECIMO: Para aquellos trabajadores que desarrollen su tarea en cámaras de frío a partir de temperaturas de menos de 18° C (-18° C), se le incrementará el precio de la hora de trabajo en un 10% mientras desarrollen la tarea en los lugares con estas características. Esto no implica que estos trabajadores sean inamovibles, sino que de acuerdo a las necesidades de la empresa podrán ser convocados a desempeñarse en otros locales y/o horarios, al igual que el resto de personal, percibiendo el jornal vigente a su tarea sin el incremento referido al frío.

DECIMO PRIMERO: LICENCIA SINDICAL: La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.
a) SUJETOS. Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán mas adelante. Son beneficiarios los dirigentes sindicales de empresa.
b) BASE DE CALCULO. A los efectos de la base de cálculo de las horas de licencia sindical correspondiente a cada empresa, se entenderá por trabajador permanente aquellos que estén en la planilla de la misma, exceptuando los trabajadores eventuales, zafrales y de particular confianza.
c) ALCANCE: a) En aquellas empresas que tengan hasta 35 trabajadores en su planilla, los delegados sindicales tendrán en su conjunto una cantidad mensual máxima de hasta 12 (doce) horas de licencia sindical paga; b) en aquellas empresas que cuentan con más de 35 trabajadores en su planilla, los delegados sindicales tendrán en su conjunto una cantidad mensual máxima de hasta 30 (treinta) horas de licencia sindical paga.
d) COMUNICACION: El sindicato de rama deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales comprendidos en la presente regulación.
e) COORDINACION PREVIA: Cuando se vaya a hacer uso de la licencia sindical, la organización sindical de la empresa deberá comunicar a la misma, por escrito y con una antelación no menor a 72 horas, la utilización del beneficio legal y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán dicho beneficio. Asimismo, una vez gozado dicho beneficio, la organización sindical de rama, deberá entregar a la empresa un comprobante escrito que justifique el uso de dicha licencia sindical, el nombre del dirigente sindical que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes, la coordinación suficiente que procure evitar la alteración en el normal desarrollo de trabajo de la empresa.
f) NO ACUMULACION: Se deja expresa constancia que la no utilización de las horas correspondientes a un mes. no pueden ser acumuladas a las horas de otros meses siguientes o posteriores.
g) JUSTIFICACION: El trabajador deberá justificar cuando la empresa lo requiera, que el uso de la licencia concedida corresponderá a la actividad gremial, dicha justificación se hará en forma escrita por la organización sindical de rama.
h) TAREAS ESENCIALES: En los casos que se desempeñen tares esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, éstas no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas.
i) VIGENCIA: El presente acuerdo se renovará automáticamente cada año, salvo que las partes de común acuerdo resuelvan introducir las modificaciones que entiendan pertinentes.

DECIMO SEGUNDO: Periodo de lactancia: En forma inmediatamente posterior a la licencia por maternidad, la trabajadora tendrá derecho a reducir hasta El 50% de su jornada habitual, por el período máximo de 6 meses. La remuneración será abatida en la misma proporción que la reducción de la jornada, adicionándose la remuneración correspondiente a una hora. Es decir, si la jornada habitual es de 8 horas diarias, y la trabajadora opta por reducir a 4 horas se le remunerará como 5 horas de trabajo efectivo. El usufructo de este beneficio es a opción de la trabajadora, quien deberá acreditar, la efectiva lactancia.

DECIMO TERCERO: Se establecen los salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio de 2008, según la siguiente tabla:

SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA

CATEGORIA DEFINICION DE CATEGORIA SALARIOS MENSUALES NOMINALES AL 01/07/08 SALARIOS HORA NOMINALES PARA JORNALEROS AL 01/07/08
PEON/Operario Es el trabajador que carga y descarga mercaderías generales en forma manual. Estiba y desestiba de acuerdo con órdenes de superiores. Puede realizar tareas de limpieza, así como labores de fraccionamiento y envasado de mercaderías $ 5.466 $ 27,33
PEON/Operario/PRACTICO Personal que manipulea mercaderías en general, manipuleo, carga, descarga, en forma manual y/o autopropulsada, y/o manejo de vehículos que sirvan para el movimiento de la mercadería, o colaboradores directos de éstos. Preparación y armado de pedidos, picking, estiba en todas sus formas, acondicionamiento, reparación y/o retoques de productos y/o embalajes, manejo y control de máquinas para producción ensamblado y terminación de producto. Verificación de datos, etiquetado por PC, manuales o electrónicos y características de la mercadería. Tareas generales y tareas complementarias al transporte. $ 6.106 $ 30,53
PEON/Operario CALIFICADO Igual a categoría anterior (Peón), que posea conocimientos, experiencia y habilidades comprobadas superiores al Peón. Control de calidad. Control y conteo de mercaderías, inclusive por medios electrónicos. $ 6.350 $ 31,75
CHOFER Se regirá por el laudo del Sub Grupo 07 Transporte de Carga nacional del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento"    
CHOFER DE AUTOELEVADOR Es quien maneja el autoelevador teniendo los conocimientos para ello. Debe poseer libreta de chofer que lo habilite a la realización de dicha tarea. Esto no implica que no pueda realizar las tareas descriptas en otra categoría. $ 7.800 $ 39
OFICIAL DE MANTENIMIENTO Atiende el funcionamiento y mantenimiento de las máquina pudiendo realizar tareas pequeñas de reparación de las unidades a su cargo. $ 7.468 $ 37,34
CAPATAZ O SUPERVISOR Es el trabajador que realiza y reconoce las tareas de categorías tales como: peón, peón práctico, peón calificado. Además tiene manejo de personal a su cargo y tareas de supervisión. Control de stock e inventarios. Manejo de documentación y equipos informáticos. Coordinador de turno, tareas y controla su ejecución $ 9.104 $ 45,52
PORTERO/LIMPIADOR/VIGILANTE O SERENO Tiene a su cargo la recepción de público, envío de correspondencia, trámites y tareas de servicio menores. Efectúa a si mismo la limpieza del área de trabajo en la que actúa. Tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del establecimiento, pudiendo realizar control de ingresos o egresos de vehículos y personas. Puede realizar tareas de limpieza. $ 5.136 $ 25,68
AUXILIAR ADMINISTRATIVO Es el personal que realiza tareas de administración con conocimiento para ello. Maneja documentos en forma manual o informática, ingreso de información o datos. Control de stock e inventarios. Puede tener responsabilidad en el manejo de la caja $ 6.350  
JEFE Ejecución general de Operaciones, con conocimiento global de todas las tareas operativas y administrativas. Responsable de la planificación, ejecución y control total de la actividad. $ 12.716  

III) LITERAL: D) "ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN DEL TRANSPORTE EN NOMBRE DE TERCEROS. CONTRATACIÓN DE FLETES"

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes Salariales: Se efectuarán ajustes salariales semestrales, el 01/07/08, 01/01/09, 01/07/09, 01/01/10.

TERCERO: Ámbito de Aplicación: Las normas del acuerdo del presente literal tendrán carácter nacional y abarcarán a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 11 "Servicios Logísticos", Literal d) "Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes".

CUARTO: Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial de SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA:
1) Ajuste salarial del 1° de julio de 2008 (1er. ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2008, un incremento salarial del 6.4% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.08% por concepto de correctivo del Acuerdo anterior.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U.
C) 0.5% por concepto de incremento real de base.
D) 1 % por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
2) Ajuste salarial del 1° de enero de 2009 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 30.06.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
3) Ajuste salarial del 1º de julio de 2009 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 1.07.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
4) Ajuste salarial del 1° de enero de 2010 (4to. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10- 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
II) Ajuste salarial de SALARIOS SUPERIORES A LOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA:
1) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008 (1er. ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6.14% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.08% por concepto de correctivo del Acuerdo anterior.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U.
C) 0.5% por concepto de incremento real de base.
D) 0.75% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
2) Ajuste salarial del 1° de enero de 2009 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 30.06.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.75% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
3) Ajuste salarial del 1º de julio de 2009 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.75% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
4) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010 (4to. Ajuste salarial).
I) El salario para la categoría Cadete se incrementará en $ 750, y sobre el salario resultante se aplicará el ajuste que se dirá. II) Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.75% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.

QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses que cubre el Acuerdo serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al término del mismo. (1 °de julio de 2010).

SEXTO: Categorías y salarios mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio de 2008, que se agregan por tabla adjunta, la que se considera parte integrante de la presente. Para el pago de los salarios mínimos acordados se tomarán en cuenta las partidas en especie que eventualmente otorguen las empresas por concepto de alimentación y transporte (art. 167 de la Ley Nº 16.713).

SEPTIMO: Cargos gerenciales: Se establece que los cargos gerenciales no están amparados en el presente convenio. Los salarios correspondientes se regirán por acuerdo de partes.

OCTAVO: Prima por antigüedad: Se establece una prima mensual por antigüedad equivalente al 2% del salario mínimo correspondiente a la categoría de Cadete por cada año de trabajo, con un tope de 10 años de antigüedad. El trabajador recibirá dicha prima por primera vez a los dos años de trabajo en la empresa.

NOVENO: Trabajador múltiple función: Se establece que el trabajador que desempeña dos o más funciones en forma habitual o permanente, cobrará el salario correspondiente a la tarea mejor remunerada.

DECIMO: Suplencias: Todo trabajador que desempeñe suplencias de otro trabajador de categoría y salario superior, deberá percibir el salario mínimo laudado del sustituido, siempre y cuando sea superior a su salario.

DECIMO PRIMERO: Nocturnidad: Se pagará un 20% adicional sobre las horas efectivamente trabajadas. Este concepto será aplicable para aquellos trabajadores cuyo horario esté comprendido total o parcialmente entre las 22:00 y las 06:00 horas, sean dentro del horario normal o extraordinario.

DECIMO SEGUNDO: Licencia Maternal: Se establece que la misma será de 13 semanas.

DECIMO TERCERO: Licencia Paternal: Se establece que se otorgará por concepto de nacimiento de un hijo una licencia de 5 días hábiles contando a partir de la fecha de nacimiento. El trabajador deberá acreditar este hecho dentro de los 30 días siguientes para poder gozar de este beneficio.

DECIMO CUARTO: LICENCIA SINDICAL: Se reglamenta la licencia sindical de la siguiente manera: A) Alcance: a) En aquellas empresas que tengan hasta 10 trabajadores en su planilla, los delegados sindicales tendrán en su conjunto una cantidad mensual máxima de hasta 5 horas de licencia sindical paga; b) en aquellas empresas que cuentan con más de 10 trabajadores en su planilla, se generará para los trabajadores afiliados en su conjunto el equivalente a media hora de licencia sindical paga por cada trabajador por mes y c) La no utilización de las horas correspondientes a un mes, no dará lugar a la acumulación con las horas de los meses siguientes. B) Comunicación v coordinación previa: El Sindicato de Rama deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales comprendidos en la presente regulación. Cuando se vaya a hacer uso de la licencia sindical, la organización sindical de la empresa deberá comunicar a la misma por escrito y con una antelación no menor a 48 horas, la utilización del beneficio legal y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán dicho beneficio. Asimismo, una vez gozado dicho beneficio, la organización sindical de rama, deberá entregar a la empresa un comprobante escrito que justifique el uso de dicha licencia sindical, el nombre del dirigente sindical que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes, la coordinación suficiente que procure evitar la alteración en el normal desarrollo del trabajo de la empresa.

DECIMO QUINTO: Cláusula de descuelgue. Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda acceder al cumplimiento del presente acuerdo, por razones debidamente justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá solicitar el descuelgue del presente acuerdo.

DECIMO SEXTO: Cláusula de salvaguarda: Las partes acuerdan renegociar el presente Acuerdo dentro del plazo de su vigencia en caso de que la inflación supere el 15% (medido bajo el IPC) o que el crecimiento del PBI no sea mayor a 3% en el curso de 12 meses anteriores para la medición de ambos indicadores.



CATEGORIA TAREAS A CARGO SALARIO MINIMO NOMINAL
Auxiliar Asiste en las tareas del área respectiva sin ser responsable de las mismas. En caso de tomar responsabilidad sobre las tareas, percibirá el salario de la categoría correspondiente. $U 7.000.00
Cadete Gestión de trámites. Realización de pagos y cobranzas. Mensajería y envíos. $U 6.000.00
Auxiliar Administrativo/Contable Participa en las tareas del departamento contable sin ser responsable de las mismas. Ingreso y procesamiento de datos. $U 8.500.00
Recepcionista/Telefonista Atención al público. Atención telefónica y coordinación de llamadas. Coordinación de envíos y encomiendas. Puede entregar documentos. $U 7.000.00
Vendedor Contactar nuevos clientes, ofertar servicios y realizar la gestión comercial. Solicitar, realizar y enviar cotizaciones. $U 10.000.00
Las comisiones que eventualmente perciba no estarán incluidas dentro de este salario mínimo.
Operativo Coordinación de embarques. Recepción, procesamiento y emisión de instrucciones de embarque. Atención a clientes y suministro de información. Atención al público. Emisión y transferencia de documentos de embarque. Control documentario. Coordinación de las tareas del cadete. Puede facturar. $U 11.000.00
Encargado de sector Coordinación y planificación de las tareas del sector a su cargo, siendo responsable del mismo. $U 18.500.00

IV) LITERAL: E) "RECEPCIÓN Y CONTROL DE LA CARGA EXCLUSIVAMENTE EN PUERTOS. DEPÓSITOS FISCALES. AEROPUERTOS. EN RÉGIMEN DE LA LEY DE PUERTOS 16.246)"

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes salariales semestrales, el 01/07/08, 01/01/09, 01/07/09, 01/01/10.

TERCERO: Ámbito de Aplicación: Las normas del acuerdo del presente literal tendrán carácter nacional y abarcarán a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 11 "Servicios Logísticos", Literal e) "Recepción y control de la carga".

CUARTO: Ajustes salariales:
1) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6.4% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.08% por concepto de correctivo del Acuerdo anterior.
B) 2.69% por concepto de Inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U.
C) 0.5% por concepto de incremento real de base.
D) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector:
II) Ajuste .salarial del 1° de enero de 2009 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 30.06.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
III) Ajuste salarial del 1º de julio de 2009 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
IV) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010 (4to. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.

QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses que cubre el Acuerdo serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al término del mismo. (1º de julio de 2010).

SEXTO: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio de 2008, que se agregan por tabla adjunta, la que se considera parte integrante de la presente.

SEPTIMO: Las partes comprometen su mejor buena fe negocial en caso de que circunstancias exógenas adversas, extraordinarias, generen la necesidad de una nueva discusión.



CATEGORIAS
Salario mínimo nominal a partir del 01.07.08
MOVILIZADOR 3 $ 10.403
MOVILIZADOR 2 $ 12.458
MOVILIZADOR 1 $ 14.610
CAPATAZ $ 18.333
CAJERO $ 19.307
ADMINISTRATIVO $ 13.215
ASISTENTE ADMINISTRATIVO $ 13.215

V) LITERAL: G) AGENCIAS DE CARGA.

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes salariales el 01/07/08, 01/01/09, 01/01/10.

TERCERO: Ámbito de Aplicación: Las normas del acuerdo del presente literal tendrán carácter nacional y abarcarán a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 11 "Servicios complementarios y auxiliares del transporte", literal g) "Agencias de Carga".

CUARTO: Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2008 (ler. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2008, un incremento salarial del 4,26% sobre los salarios que sean superiores a los mínimos por categoría que se establecen en el numeral sexto del presente acuerdo. El incremento resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U.
B) 1,53% por concepto de incremento real de base.
II) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2,8% por concepto de incremento real de base.
III) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010 (3ro. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes Items:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2,8% por concepto de incremento real de base.

QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 30 meses que cubre el Acuerdo serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al término del mismo, (1º de enero de 2011).

SEXTO: Las partes acuerdan los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2008 para las distintas categorías, según tabla que sigue.



CATEGORIA
Mínimo 01/07/08
  Mensual Jornal
Peón   $ 243
Peón Práctico   $ 265
Auxiliar de Escritorio $ 7700  
Auxiliar de Escritorio Cobrador $ 8450  
Capataz $ 9850  
Chofer   Según Grupo 13, Subgrupo 07, Categorías B1 y B2 respectivamente

SEPTIMO: Monto Asegurado para el personal Jornalero: El personal jornalero no percibirá menos que el monto equivalente a 18 jornales mínimos por mes. Los mismos serán a partir del 1 ° de julio de 2008 de $ 4374 para el Peón y de $ 4770 para el peón práctico.

OCTAVO: Partida Fija: Se fija una partida de complemento de aguinaldo de $ 600 a cobrar junto con el medio aguinaldo correspondiente a diciembre de 2009 y otra de igual monto a cobrar junto con el medio aguinaldo en diciembre de 2010.

NOVENO: Cláusula de Salvaguarda: Si durante la vigencia de este convenio el índice de precios al consumo (IPC), anualizado a los doce meses anteriores supera el 15% y/o el Producto Bruto Interno (PBI) fuera inferior al 3% se entenderá sin efecto lo establecido por el mismo, convocándose automáticamente este Consejo de Salarios.
VI) A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del Grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
VII) Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.