PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 14 de enero de 2009
Decreto Nº 676/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Entidades que Otorgan Crédito fuera del Sistema Bancario, Capítulo 02 Administradoras de Crédito) del Grupo Número 14 (Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que Otorgan Crédito fuera del Sistema Bancario), Capítulo 02 (Administradoras de Crédito) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 16 de octubre de 2008 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación las propuestas presentadas por las delegaciones, obteniendo mayoría la propuesta de la delegación empleadora, con el voto conforme de los representantes del Sector de los empleadores y los delegados del Poder Ejecutivo, votando en forma negativa los representantes del Sector de los trabajadores.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En Montevideo, el día 16 de octubre de 2008. reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados de Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Pedro Steffano Alvaro Morales, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan créditos fuera del Sistema Bancario", Capítulo "Administradoras de Crédito" presentan a este Consejo el acta de votación suscrita en el día de hoy, acuerdo parcial negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe la citada acta de votación a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 16 del mes de octubre de 2008, actuando por una parte los señores Julio Guevara y Alejandro Grasso y por otra parte: las señoras Patricia Fisher y Claudia Medeiros, en sus calidades de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del Sistema Bancario, Capítulo: "Administradoras de Crédito" del Grupo No. 14, "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" y por el Poder Ejecutivo los Dres. Nelson Díaz y Valentina Egorov; habiendo sido resuelto por unanimidad (Art. 14, Ley 10.449), se lleva a cabo la votación de las propuestas presentadas por las partes.
Los trabajadores propusieron que el salario mínimo del sector alcanzara los $ 8.500. El Poder Ejecutivo, por estar comprendida dentro de sus lineamientos para los salarios sumergidos, acompañó la propuesta empresarial. Los trabajadores argumentaron su rechazo por considerar que los salarios resultantes eran indignos. A continuación se transcribe la propuesta aprobada por mayoría:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El periodo de vigencia será el comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, con un primer ajuste semestral el 1º de Julio de 2008 y dos ajustes anuales el 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo en mayoría tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Desde el 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, regirán los siguientes salarios mínimos por categorías:
Salarios mensuales
CUARTO: Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el presente acuerdo en mayoría:
QUINTO: Los ajustes de salario del 1º de enero de 2009, 1º de enero de 2010 surgirán de la acumulación de los siguientes ítems:
SEXTO: Los 1ero. de enero de 2009 y de 2010 se revisarán los cálculos de inflación proyectada para cada periodo previo (el semestre previo a enero 2009 y el año previo a enero 2010), comparándolos con la variación real del IPC de dichos períodos. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir de cada una de las fechas relacionadas. SEPTIMO: Los primeros días de enero de 2009 y 2010, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC correspondientes a los respectivos periodos previos, el Consejo se reunirá a efectos de recoger en un acta los ajustes salariales que habrán de aplicarse conforme lo decidido por el Consejo. OCTAVO: Al termino de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada para el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolos con la variación real del IPC para dicho período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1ero. de enero de 2011. NOVENO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribución fija y variable (ej. comisiones) así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, siempre en este último caso, hasta el porcentaje máximo establecido en la misma ley. No estarán comprendidos dentro de los mismos ninguna otra partida; tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DECIMO: Subrogación: Todos los trabajadores. Auxiliares u Oficiales, pueden ser asignados a desempeñar temporalmente en sustitución, las tareas correspondientes a Supervisor, en caso de ausencia de éste. La empresa abonará la diferencia salarial entre el sueldo recibido por el funcionario y el mínimo de la categoría que subroga. Transcurridos 120 días completos continuos o discontinuos de haber desempeñado dicha tarea dentro del período de un año, se procederá al ascenso del funcionario. DECIMO PRIMERO: Licencia sindical: En tanto el Consejo de Salarios no ha resuelto nada diferente, continúa rigiendo lo dispuesto por la Cláusula x del Convenio del x, el que fuera recogido por D. - 2006. Dicho acuerdo se transcribe en la presente acta: "En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
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