PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 14 de enero de 2009 Decreto Nº 671/008 - Convenio Colectivo en Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol y cervezas. Malterías, Capítulo 02 "Malterías") del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008 VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol y cervezas. Malterías), Capítulo 02 "Malterías", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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CATEGORIA | POR HORA $ |
PROCESO | |
Ayudante de Operador | 76 |
Operador | 95 |
Operador Calificado I | 107 |
Operador Calificado II | 117 |
Operador Técnico | 150 |
MANTENIMIENTO | |
Medio Oficial Mecánico | 101 |
Técnico Electro- Mecánico | 126 |
LABORATORIO | |
Laboratorista | 117 |
Técnico en Laboratorio | 126 |
ADMINISTRATIVOS | |
Portero Balancero | 117 |
Técnico Administrativo I | 117 |
Técnico Administrativo II | 126 |
QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2009: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2009 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 30/06/2009.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período.
c) Por concepto de recuperación, el 0,5%
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de julio de 2009: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2009 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2009 - 31/12/2009.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período.
c) Por concepto de recuperación, el 0,5% o el 1% para los trabajadores del grupo AMBEV.
SEPTIMO: Ajuste a regir e partir del 1º de enero de 2010: Se acuerda un Incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2010 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 30/06/2010.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período.
c) Por concepto de recuperación, el 0,5%.
OCTAVO: Ajuste a regir a partir del 1° de julio de 2010: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2010 - 31/12/2010.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período.
c) Por concepto de recuperación, el 0,5% o el 1% para los trabajadores del grupo AMBEV.
NOVENO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2011: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2011 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2011 - 30/06/2011.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período.
c) Por concepto de recuperación, el 0,5%.
DECIMO: Ajuste a regir a partir del 1° de julio de 2011: Se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2011 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/07/2011 - 31/12/2011.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el semestre anterior y la variación real del IPC del mismo período.
c) Por concepto de recuperación, el 0,5%.
DECIMO PRIMERO: Correctivo al final. Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/07/2011 al 31/12/2011 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2012.
DECIMO SEGUNDO: Cláusula Gatillo: En cada ajuste semestral será de aplicación una cláusula gatillo por la cual se corregirá trimestralmente la inflación proyectada si el IPC supera en dicho período el 4% y hasta un tope de 10%.
DECIMO TERCERO: Se conformarán 3 comisiones integradas bipartitamente entre empresas y representantes de los sindicatos y la federación (FOEB); para analizar las siguientes temáticas:
Productividad: Plazo de 180 días para Maltería Uruguay y Cervecería y Maltería Paysandú. Plazo de 270 días para Maltería Oriental.
Tercerizaciones: Plazo de 90 días para Maltería Uruguay y Cervecería y Maltería Paysandú. Plazo de 180 días para Maltería Oriental.
Complemento DISSE y BSE: Plazo de 120 días para Maltería Oriental. En un plazo de hasta 60 días se analizarán casos excepcionales de enfermedades graves
DECIMO CUARTO: Partida Fija: Se otorgarán una partida de $10.000 a pagar antes del 05 de enero de 2009 por única vez al personal afiliado que operará en forma diferencial dependiendo de las empresas según se especifica:
a) CYMPAY y Maltería URUGUAY: Dicha suma se considerará un adelanto a cuenta del pago del programa de excelencia Fabril (PEF). Las personas que perciban dicha partida serán las definidas en el reglamento del programa de excelencia Fabril (PEF).
Las partes aceptan y reconocen este programa como el único vigente en dichas empresas. Quedan excluidos de esta partida el personal que se encuentra en el régimen de pre jubilación y el personal zafral cobrará de acuerdo al tiempo trabajado en el último año 2008.
b) Maltería Oriental: Se otorgará una partida fija como gratificación extraordinaria (no generando antecedentes de ningún tipo) por única vez y se prorrateara a los zafrales según el último año 2008.
DECIMO QUINTO: Prevención y solución de conflictos: 1) Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo. II) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador, De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA. III) El presente acuerdo se considera un compromiso integral en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las partes dará derecho a la otra a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con los mecanismos de prevención de conflictos o conciliación mencionados en los numerales anteriores. Durante todas las Instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fe, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo.
DECIMO SEXTO: Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se suscriben los actuales Convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. Las alternativas que se manejen serán elevadas al Poder Ejecutivo quien analizará a través del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar el Consejo de Salarios correspondiente para ello.
De conformidad y para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.