PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 14 de enero de 2009
Decreto Nº 670/008 - Convenio Colectivo en el Grupo Número 21 (Servicio Doméstico). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el grupo N° 21 ("Servicio Doméstico") de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, y de acuerdo a la clasificación de las actividades establecidas en el decreto de 7 de julio de 2008.
RESULTANDO: I) Que el 10 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el ámbito del Consejo de Salarios;
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de noviembre do 2008, reunido el Consejo de Salarios del sector Servicio Doméstico (Grupo Nº 21), con la siguiente integración: delegados de los empleadores: Sras. Mabel Lorenzo de Sánchez, María Esther Alvarez y Nelly Costa. (Liga de Amas de Casa. Consumidores y Usuarios del Uruguay), delegados de los trabajadores: Sras. Cristina Otero, Mariela Burlón Rodríguez y Graciela Espinosa (Sindicato Único de Trabajadores Domésticos), y delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Soc. Andrea Badolati, Lic. Marcelo Terevinto y Dra. Jimena Ruy- López, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 10 de noviembre del corriente, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, el cual se considera parle integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto, se recibe el citado convenio a los efectos de su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y el 1 de julio de 2010 (correctivo finales reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "SERVICIO DOMESTICO" (Grupo Nº 21 de los Consejos de Salarios), Sras. Mabel Lorenzo de Sánchez. María Esther Alvarez y Nelly Costa. (Liga de Amas de Casa) y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sras. Cristina Otero, Mariela Burlón Rodríguez y Graciela Espinosa, asistidas por la Dra. Mariselda Cancela (Sindicato Único de Trabajadores Domésticos), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo en lo salarial abarcará el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2010 disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de noviembre de 2008, el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todos los trabajadores que se desempeñan en el sector Servicio Doméstico, definido en la ley Nº 18.065.
TERCERO: SALARIOS MINIMOS: Para el período 1º de noviembre de 2008 - 31 de diciembre de 2008 se establece un salario mínimo nominal de $ 4.260 mensuales (por 44 horas semanales de trabajo y 25 jornales en el mes), lo que equivale a $ 21 por hora.
CUARTO: AJUSTE SALARIAL DEL PERIODO 1º DE NOVIEMBRE 2008 - 31 DE DICIEMBRE 2008.
QUINTO: GRATIFICACION EXTRAORDINARIA: Por única vez, a título de gratificación extraordinaria (artículos 153 y 158 de la ley N° 16.713), el empleador abonará una partida equivalente a la diferencia entre el salario percibido a partir del 1 de noviembre de 2008 y el salario vigente al 31 de octubre de 2008, multiplicado por 4. A los solos efectos de su financiación, dicha suma se hará efectiva en 2 cuotas iguales, venciendo la primera el 31 de diciembre de 2008, y la segunda el 28 de febrero de 2009. No obstante, se admite un adelanto al 30 de noviembre de 2008 y al 31 de enero de 2009 respectivamente.
SEXTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS
SEPTIMO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes que en los primeros días de enero 2009, enero 2010, y julio 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas que anteceden.
OCTAVO: ESFUERZOS CONJUNTOS EN PROCURA DE LA FORMALIZACION Y LA LEGALIDAD. Las partes acuerdan trabajar en conjunto a fin de sensibilizar a todo el país de la formalización del contrato de trabajo doméstico, instrumentando políticas de difusión del presente acuerdo y de las otras normas aplicables, procurando erradicar la informalidad y la ilegalidad.
NOVENO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Se acuerda la creación de una Prima por Antigüedad equivalente al 0,5% anual sobre el salario del trabajador, con un máximo de 10 años (es decir, del 5%), cuyo pago efectivo se realizará a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, se computará la antigüedad que el trabajador haya generado desde el 1 de enero de 2008. Por tanto, al comenzar a hacerse efectivo el pago de la Prima (1/1/2009) corresponderá un 0,5% para todos aquellos trabajadores que en ese momento tengan una antigüedad de un año. No obstante, aquellos trabajadores que al comenzar a hacerse efectivo el pago de la Prima (1/1/2009) tengan una antigüedad de más de un año, percibirán un 1%.
DECIMO: CONDICIONES DE TRABAJO. Ambas partes integrantes de la relación laboral deberán brindar un ambiente de trabajo en condiciones dignas, libre de acoso moral y sexual, respetando el derecho a la intimidad, protegiendo su integridad psicofísica en condiciones higiénicas adecuadas.
DECIMO PRIMERO: COMISIÓN. El Consejo de Salarios N° 21 funcionará a partir de marzo de 2009 continuará a los efectos de tratar los siguientes elementos: 1) categorías, 2) licencia sindical, y 3) instrumentación de contrato de trabajo escrito.
DECIMO SEGUNDO: DESPIDO PARCIAL. Las partes acuerdan que cuando a un trabajador se le otorgue menos horas de trabajo que las que cumplía en el año anterior, el empleador deberá abonar la indemnización por despido parcial correspondiente, dentro del mes en el que se rebajan las horas de trabajo, y ello de acuerdo con la normativa laboral correspondiente.
DECIMO TERCERO: Los reclamos por aumentos salariales obligatorios (por emanar del Consejo de Salarios o por ser decreto del Poder Ejecutivo), o por exigir el cumplimiento de la ley N° 18.065, o por exigir la inscripción en los organismos de seguridad social y de control del trabajo, no podrán ser motivo de despido.
DECIMO CUARTO: Toda vez que un trabajador deba cumplir sus tareas fuera del lugar de trabajo habitual cuando la parte empleadora goza de sus vacaciones, tendrá derecho a percibir una compensación adicional sobre su remuneración, por concepto de dicho traslado. El monto de esta compensación deberá ser acordado por las partes. Cuando regresa al lugar habitual de trabajo, la remuneración será la anterior (sin la compensación adicional).
DECIMO QUINTO: JORNADA DE TRABAJO. HORAS EXTRAS. Por aplicación de la normativa vigente, siempre que se convoque al trabajador a realizar tareas de cualquier índole fuera de su horario de trabajo, se deberá abonar la retribución que corresponda por exceder la jornada laboral.
DECIMO SEXTO: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, de trato y de equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo, etc., de acuerdo con las disposiciones vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo N° 100, 103, 111 y 156, ley N° 16.045, y Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR).
DECIMO SEPTIMO: NEGOCIACION DE BUENA FE Y DERECHO A LA INFORMACION. Las partes acuerdan negociar de buena fe, así como proveer a la otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados, y en la búsqueda de un acuerdo equitativo y justo.
DECIMO OCTAVO: ROPA Y UTILES DE TRABAJO. El empleador proveerá de útiles de trabajo y vestimenta adecuada al trabajador, sin costo para éste. Dichos implementos serán utilizados y mantenidos exclusivamente en el lugar de desempeño de las tareas para el empleador que los proporciona.
DECIMO NOVENO: LICENCIAS ESPECIALES. Las partes ratifican lo dispuesto por la ley N° 18.345 relativa a licencias especiales.
VIGESIMO: DIA DEL TRABAJADOR DOMESTICO: El 19 de agosto de cada año se celebrará el Día del Trabajador Doméstico, el cual será un feriado pago.
VIGESIMO PRIMERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio (situaciones justificadas de crisis), cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo N° 21 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.
ACTA INTERPRETATIVA. En la ciudad de Montevideo, a los 3 días del mes de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 ("Servicio Doméstico"), integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Lic. Andrea Badolati, Lic. Marcelo Terevinto, y Dra. Jimena Ruy- López; delegados del sector empleador: Sras. Mabel Lorenzo de Sanchez, María Esther Alvarez y Nelly Costa (Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios del Uruguay), y de delegados de los trabajadores: Sras. Cristina Otero y Mariela Burlón Rodríguez, asistidas por la Dra. Mariselda Cancela (Sindicato Único de Trabajadores Domésticos), se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el convenio colectivo suscripto por los representantes de los empleadores y trabajadores del sector el 10 de noviembre del corriente, se estableció una gratificación extraordinaria (cláusula quinta).
SEGUNDO: Las partes realizan determinada precisión con respecto a dicha cláusula, interpretando que tendrán derecho a la partida extraordinaria prevista en la referida disposición, únicamente aquellos trabajadores que se encontraran, prestando servicios a partir del 1 de julio del corriente, en las siguientes condiciones:
TERCERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores plantean la presente interpretación a este Consejo, solicitando que la misma también sea recogida en un decreto.
CUARTO: Aquellos empleadores que en el período 1/7/2008 - 31/10/2008 hubieran otorgado adelantos a cuenta de lo que resultara de los Consejos de Salarios, podrán descontar de la gratificación extraordinaria prevista en el convenio, el importe equivalente a lo dado a cuenta.
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