PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 14 de enero de 2009
Decreto Nº 669/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering) del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 02 "Fábricas de Pastas Frescas", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 30 de octubre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en lodo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de octubre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 12, Capítulo "Fábricas de Pastas" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Andrea Bottini, Marcos Cabot y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Pablo Duran y Gustavo Capalbo y los delegados de los trabajadores Vicente Canales, Jacqueline Vergés, Adrián Cantos y José Anaya; quienes RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 12 Fábricas de Pastas.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el Subgrupo.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de octubre del año 2008, entre por una parte: Federación Obreros y Empleados Molineros y Afines (F.O.E.M.YA.), representada por Adrián Cantos, José Anaya y Psic. Vicente Canales asesorados por Dra. Jacqueline Vergés, y por otra parte: por la Cámara Uruguaya de Fabricantes de Pastas: Sres. Gustavo Capalvo, y Dr. Pablo Duran, en sus respectivas calidades de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 12, Capítulo 02 "Fábricas de Pastas" del Consejo de Salarios Grupo Nº 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos.
PRIMERO: Vigencia oportunidad de verificación de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará un primer ajuste salarial semestral el 1° de julio de 2008, y luego corresponderán ajustes salariales anuales el 1º de enero de 2009 y el 1° de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector comprendido en el presente.
TERCERO: Salarios - mínimos por categoría vigentes a partir del 1º de julio de 2008:
Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan el carácter de partidas variables (por ejemplo presentismo, antigüedad, etc.). Por el contrario, podrán computarse las partidas no gravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o partida alimentación).
CUARTO: Ajuste salarial 1° de julio 2008 - 31 de diciembre 2008.
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
SEXTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1° de enero de 2009, 1° de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1° de enero de 2011). SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero de 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses. OCTAVO: CATEGORIAS LABORALES: Se ratifica la descripción de categorías incluida en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 507/2006 de fecha 4 de diciembre de 2006 publicado en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2006, sin perjuicio de las modificaciones e inclusiones que surgen del presente, conforme al siguiente detalle:
NOVENO: CARNE DE SALUD: La empresa se hará cargo para los trabajadores que tengan una antigüedad de un año en la empresa, del pago equivalente al costo del carné, de salud expedido por la Intendencia Municipal de Montevideo y sus posteriores renovaciones bianuales en primera concurrencia. Asimismo, cada empresa abonará a sus trabajadores las horas que insuma el trámite para la obtención del carné de salud cuando el mismo coincida con el horario laboral del trabajador. Se entiende por obtener el referido carné la primer concurrencia en cada renovación al servicio respectivo. Asimismo, se pagarán las horas que sean necesarias para la realización del curso de manipulación de alimentos exigido por la reglamentación vigente: DECIMO: LICENCIAS ESPECIALES: Se ratifican las licencias otorgadas en el art. 11 del decreto 507/2006 los que a continuación se transcriben: a) Licencia por fallecimiento: a.1 - En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuge o hijos del trabajador, se concederá una licencia de tres días pagos, a.2 - En caso de fallecimiento de nietos del trabajador, se concederá una licencia de dos días con goce de sueldo, a.3 - En caso de fallecimiento de suegros o abuelos del trabajador, se otorgará una licencia de un día pago, b) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el personal gozará de una licencia de un día pago. En todos los casos el trabajador deberá presentar el documento correspondiente que acredite el generamiento de este derecho, c) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia ordinaria o legal a efectos de contraer matrimonio, otorgada la misma, será irrevocable por parte de la empresa.
DECIMO PRIMERO: ROPA DE TRABAJO: Las empresas comprendidas en el presente decreto deberán proveer sin cargo a sus trabajadores dos uniformes por año, no pudiendo entre ambas entregas transcurrir un período superior a seis meses. Cada uniforme estará compuesto por un pantalón, camisola y en el caso de la empleada de mostrador, podrá sustituirse por túnica. En los casos que el trabajo lo requiera, se deberá entregar además delantal y gorro reglamentario. Para el personal de limpieza se entregará además un par de botas en caso de necesidad. A los choferes se les entregará una campera de abrigo impermeable por año. En las empresas que cuenten con cámara frigorífica negativa, existirá en la puerta de acceso a la misma, dos equipos apropiados para su ingreso por parte del personal. Los trabajadores deberán cuidar la ropa entregada la cual mantendrán en condiciones de higiene. DECIMO SEGUNDO: TRABAJO NOCTURNO: El personal que deba realizar tareas entre las 22 P.M. y las 6 A.M. cualquiera sea la hora de comienzo del turno percibirá una compensación del 20%. En caso que las horas extraordinarias coincidan con el horario nocturno el porcentaje referido se aplicará tomando como base el valor de la hora extra. Esta compensación no operará para el trabajador que cumpla tareas exclusiva de sereno. DECIMO TERCERO: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL. (art. 4º de la ley Nº 17.940): Las partes, ratifican la vigencia de la reglamentación de la licencia sindical realizada con fecha 27 de diciembre de 2006. DECIMO CUARTO: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la autocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que pudieran dar lugar a un caso de diferendo o conflicto y a tales efectos, convienen que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier naturaleza se convocará al Consejo de Salario del Grupo correspondiente a los efectos de que asuma competencias como conciliador y componedor de tales circunstancias. En caso que dichas tratativas fracasaren, las partes quedarán en libertad de acción. DECIMO QUINTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector no realizarán acciones gremiales referidas a mejoras salariales o aumentos que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter sindical por el COFESA, FOEMYA y el PIT-CNT. DECIMO SEXTO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. DECIMO SEPTIMO: Las parles ratifican la vigencia tal cual de la cláusula séptima del acta de Consejo de Salarios de fecha 10 de agosto de 2005 que recoge el convenio colectivo de fecha 10 de agosto de 2005. DECIMO OCTAVO: Declaración unilateral del sector trabajador: Es aspiración de los trabajadores en virtud de la realidad del sector, en el próximo convenio se contemple la antigüedad del trabajador percibiendo un beneficio salarial por dicho concepto.
|