PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 14 de enero de 2009
Decreto Nº 667/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 10 (Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos, capítulo "Estaciones de servicio y estacionamientos") del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados, y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados, y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 10 "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos" capítulo "Estaciones de servicio y estacionamientos" de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de mar/o de 2005, en virtud del retiro de la delegación de trabajadores cuando se presentó a votación la propuesta de los delegados del Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el subgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- Franja 1.
Franja 2.
Franja 3.
Operario conductor. $ 6.262 mensual o $ 31,31 por hora
Franja 4.
Franja 5.
ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- ART. 5º.- En Montevideo el 11 de noviembre de 2008 se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 10 "Estaciones de Servicio, Comerías y Estacionamientos" capítulo "Estaciones de Servicio y Estacionamientos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado y los delegados del sector empleador Sr. Julio Guevara y Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) acompañados del Sr. Eduardo Alvarez en representación de la Unión de Vendedores de Nafta, y hacen constar que:
PRIMERO: En el subgrupo "Estaciones de Servicio, Comerías y
Estacionamientos" capítulo "Estaciones de Servicio y estacionamientos" no se ha llegado a acuerdo por lo que el Poder Ejecutivo puso su propuesta de votación, la que se hizo conocer a las partes con la suficiente antelación. A la hora prevista para la votación se retiró la delegación de trabajadores lo que de conformidad a la normativa vigente impide concretar la votación. A efectos de dejar constancia se expresa la misma.
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. La propuesta abarca el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1° de julio de 2008, 1° de enero de 2009 y 1° de enero de 2010.
TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Los salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2008 serán los siguientes:
Franja 1
Franja 2
Franja 3
Franja 4
Franja 5
QUEBRANTOS DE CAJA
ESTACIONAMIENTOS: Salario mínimo: $ 29,53 por hora........
$ 5.906 por mes
CUARTO: Sobrelaudos. Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 6,97% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
QUINTO: Ajustes siguientes: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010 b) 5.5% por concepto de incremento real (2% incremento base más 2% por desempeño del sector y más 1,5% condicionado a que no disminuya el promedio de venta de la nafta y gasoil de acuerdo con los datos que proporcione ANCAP en cada oportunidad comparando el año transcurrido, con el año anterior y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos.
SEXTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.
SÉPTIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
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