PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 12 de enero de 2009
Decreto Nº 661/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 20 (Cementerios Privados) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 18 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 20, "Cementerios Privados" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Lcy 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, entre POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y los Sres. Ángel Rogelio Martinelli y Rafael Dodera en representación de las empresas del sector Y POR OTRA PARTE: los delegados de lo trabajadores: Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI y lo Sres. José Aguilar, Néstor Benítez, Mario Aguilar y Marcelo Suárez en representación de los trabajadores del sector, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo Nº 20 "Cementerios Privados", en los siguientes términos:
PRIMERO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente convenio tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Cementerios Privados".
SEGUNDO: Vigencia. El presente convenio abarcará el período comprendidos entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses).
TERCERO: Categorías. Las categorías que regirán a partir del 1º de julio de 2008 para el sector, así como su descripción serán las siguientes:
CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008. A partir del 1° de julio de 2008 los salarios mínimos del sector serán:
Vendedor* - Cuando el salario de éste trabajador se integre total o parcialmente por comisiones, el mínimo asegurado entre partidas fijas y variables será de $ 5.500.- El mínimo establecido en la franja 2 corresponde exclusivamente a trabajadores contratados por un monto fijo, sin comisiones. QUINTO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones vigentes al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 6,71% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
SEXTO: Ajuste del 1° de enero de 2009. El 1° de enero de 2009 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el periodo enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de iaual período. SEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2009. El 1° de julio de 2009 los trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.
OCTAVO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1° de enero de 2010 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero- diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. NOVENO: Ajuste del 1º de julio de 2010. El 1° de julio de 2010 los trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento.
DECIMO: Los incrementos salariales establecidos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. DECIMO PRIMERO: Aquellas empresas que hayan otorgado aumentos de salarios a cuenta de lo pactado en este convenio, podrán deducirlos en la medida que se encuentren debidamente documentados. DECIMO SEGUNDO: Composición del salario. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DECIMO TERCERO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2011. DECIMO CUARTO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. DECIMO QUINTO: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Único de Trabajo. DECIMO SEXTO: Los trabajadores de las categorías superiores pueden realizar tareas de las categorías inferiores. DECIMO SEPTIMO: Aquellos trabajadores que contasen a la fecha de vigencia de este convenio con beneficios superiores a los acordados los mantendrán sujetos a los términos pactados entre las partes. DECIMO OCTAVO: Todos los trabajadores que realicen tareas de reducción recibirán una compensación especial de $ 500 por cada reducción. Dicha compensación será reajustada en oportunidad de realizarse los ajustes previstos en las cláusulas sexta a novena del presente convenio. Para ello se habrá de tomar en cuenta el porcentaje de aumento fijado para los salarios superiores al mínimo de su categoría. DECIMO NOVENO: Implementos de seguridad. Las empresas deberán tener a disposición de los trabajadores: guantes de cuero y de PVC que cubran el antebrazo, mascarillas para todo el personal que atiende el predio, cascos con barbijo, cinturón de seguridad y antiparras para corte de maleza. VIGESIMO: Uniformes. Los trabajadores que deban realiza los servicios recibirán de parte de la empresa una camisa, un pantalón, una corbata y un par de zapatos al año.
VIGESIMO PRIMERO: Botiquín y duchero. Las empresas deberán contar con un botiquín de primeros auxilios con los elementos básicos para la atención primaria y un duchero. VIGESIMO SEGUNDO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007. VIGESIMO TERCERO: Equidad de género. Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principió de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. VIGESIMO CUARTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas. VIGESIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. VIGESIMO SEXTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN: PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores. TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
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