PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 12 de enero de 2009
Decreto Nº 650/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Transporte terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo) capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales, y encomiendas de las empresas de transporte, del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 18 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 02 "Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo", Capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas de las empresas de transporte del sub-grupo 02" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 17 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de! acuerdo celebrado el 28 de octubre de 2008 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: Los Sres. José Fazio y el Sr. Juan Llopart, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 02 "Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo", Capítulo "Empresas prestadoras de servicio de ventas de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas de las empresas de transporte del Sub-grupo 02" de fecha 28 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de octubre del año 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 02 "Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo", Capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas de las empresas de transporte del subgrupo 02", integrado por: DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira; DELEGADOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Jorge González y Juan Arellano; y DELEGADOS REPRESENTANTES DE LOS EMPRESARIOS: Por el grupo 13: La Sra. Cristina Fernandez; y por el sub-grupo 02: El Cr. Sergio Blanco:
PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes salariales semestrales, el 01/09/08, 01/03/09, 01/09/09, 01/03/10, 01/09/10, 01/03/11 y uno adicional al 31/08/11.
TERCERO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 02 " Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental. Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo" capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas de las empresas de transporte del sub-grupo 02".
CUARTO: Ajustes salariales:
QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos-entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1° de setiembre de 2009, 1° de setiembre de 2010, y en el ajuste inmediatamente posterior al término del Acuerdo (31/08/2011).
SEXTO: Las empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas no son empresas de transporte de personas ni se asimilan a éstas. Sus trabajadores no están comprendidos en el sub-grupo 02 del Grupo 13. Por lo anterior los trabajadores de estas empresas no tienen relación de dependencia alguna con las Empresas de Transporte contratantes.
SEPTIMO: Las categorías y salarios que se determinan en este acuerdo alcanzarán solamente a los empleados de las empresas que tengan a esta actividad como giro principal.
OCTAVO: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría a partir del 1° de septiembre de 2008 y a partir del 1º de marzo de 2009: Setiembre 2008:
NOVENO: Antigüedad: Para ambas categorías esta antigüedad se calculará en forma independiente a la fecha de ingreso a la empresa y refiero al tiempo trabajado en la misma a partir del 1 de febrero de 2006. Por lo tanto se computará un año por cada período completo de doce meses trabajados en la empresa en forma continua a partir del 1 de febrero de 2006.
DECIMO: QUEBRANTO: Para ambas categorías, en forma proporcional al tiempo en que operen con dinero, los trabajadores que lo hagan percibirán una partida indemnizatoria de quebranto anual de caja equivalente al cincuenta por ciento del salario promedio básico anual que le corresponda, que podrá ser abonado trimestralmente.
DECIMO PRIMERO: Licencia Sindical. Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la ley 17.940 las partes acuerdan que las empresas otorgarán y pagarán a los trabajadores una licencia sindical, mensual no acumulable consistente en treinta minutos por trabajador, en aquellas empresas que posean más de cinco trabajadores. Asimismo en aquellas empresas con menos de cinco trabajadores se reconoce el derecho de estos al goce de licencia sindical buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. A los efectos de usufructuar la licencia sindical los trabajadores deberán solicitarla, a la empresa con la anticipación suficiente para no distorsionar el servicio.
DECIMO SEGUNDO: Refrenda: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
DECIMO TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido; firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
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