PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 12 de enero de 2009
Decreto Nº 648/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03, (Industria Avícola) del Grupo Número 2 (Industria Frigorífica). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios N° 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 03 "Industria Avícola", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en acta de fecha 23 de octubre de 2008.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
ESTABLÉCESE que el Acuerdo suscripto el 23 de octubre de 2008 en el Grupo N° 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 03 "Industria Avícola" que se publica como anexo al presente Decreto , rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008 , para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.
ACTA: En la ciudad de Montevideo el día 23 de octubre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 2 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", Subgrupo 03 "Industria Avícola", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Lostanau, Dra. Silvana Golino, Dr. Juan Marcelo Díaz Tealde, Delegados empresariales: Sres. Luis Mendieta, Dra. María José Pérez Fernandez y Dr. Fernando Pérez Tabo, y Delegados de los Trabajadores Sres. Ariel Yakes, Fabián Chamorro; Gustavo Noblia; Mario Montero; Fabián Cedres; Delmar Martínez; Oscar Fachán y Hermes Pacheco asistidos por el Dr: Julio Pérez Baladon; HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este consejo un convenio suscripto el día veintitrés de octubre de dos mil ocho; con vigencia desde el primero de julio de dos mil ocho el cual se considerará parte integrante de este acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo el día 23 de Octubre de 2008, comparecen: POR UNA PARTE: los Sres. Luis Mendieta, Dra María José Pérez Fernandez, y Dr. Fernando Pérez Tabo, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Avícola; y POR OTRA PARTE: los Sres. Ariel Yakes, Fabián Chamorro, Gustavo Noblia, Mario Montero, Fabián Cedres, Delmar Martínez, Oscar Fachán y Hermes Pacheco en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Avícola, asistidos por el Dr. Julio Pérez Baladon. ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las condiciones laborales del Grupo Nro. 2 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", Sub Grupo 03 "INDUSTRIA AVÍCOLA":
PRIMERO: Vigencia v oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero. de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1ero. de julio de 2008, 1ero. de enero y 1ero. de julio de 2009 y 1ero. de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad, comprendido en el Grupo Nro. 2, Sub Grupo 03 "INDUSTRIA AVÍCOLA".
TERCERO: Ajuste salarial del 1ero. de julio de 2008.
A) Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008, un 6,46% (seis coma cuarenta y seis por ciento) de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
1. 2,13% por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al período 1 de enero de 2008 y 30 de junio de 2008
2. 2,69% por concepto de inflación proyectada para el período 1 de julio 2008 y 31 de diciembre de 2008
3. 0,5% (cero coma cinco por ciento) por incremento real de base.
4. 1% (uno por ciento) por concepto de desempeño del sector.
CUARTO: Salarios mínimos por categoría. Ningún trabajador, como consecuencia de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1ero. de julio de 2008, menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:
PRODUCCION
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Ingreso Categoría A
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$ 25.00 por hora
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Categoría A
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$ 28.50 por hora
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Categoría B
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$ 30.48 por hora
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Categoría C
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$ 33.78 por hora
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MANTENIMIENTO
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Oficial especializado
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$ 57.00 por hora
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Frigorista
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$ 57.00 por hora
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Oficial
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$ 50.70 por hora
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Foguista
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$ 50.70 por hora
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Medio Oficial Frigorista
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$ 50.70 por hora
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Medio Oficial
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$ 43.85 por hora
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Peón
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$ 36.54 por hora
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SERVICIOS
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Portero
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$ 4.673.10 por mes
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Sereno
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$ 4.673.10 por mes
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Control de Balanza
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$ 4.966.14 por mes
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Chofer Camión o vehículo de transporte de personal
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$ 5.552.22 por mes
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Vigilante
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$ 4.381.17 por mes
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Chofer Repartidor
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$ 5.985.12 por mes
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Chofer Repartidor / cobranza
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$ 6.571.20 por mes
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ADMINISTRACION
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Administrativo I
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$ 5.985.12 por mes
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Administrativo II
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$ 5.552.22 por mes
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Administrativo III
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$ 4.966.14 por mes
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Administrativo IV
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$ 4.673.10 por mes
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Telefonista - Recepcionista
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$ 4.812.96 por mes
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Cadete - Mensajero
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$ 4.087.02 por mes
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Cajero
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$ 6.278.16 por mes
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Cobrador
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$ 4.442.22 por mes
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Vendedor Exclusivo
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$ 4.673.10 por mes
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Promotor
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$ 4.381.17 por mes
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2) AJUSTE 1 DE ENERO DE 2009.
El ajuste correspondiente al 1° de enero de 2009 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período que abarque el ajuste
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
3) AJUSTE 1 DE JULIO DE 2009.
El ajuste correspondiente al 1° de julio de 2009 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
4) AJUSTE 1 DE ENERO DE 2010.
El ajuste correspondiente al 1° de enero de 2010 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
El incremento real previsto para el 1° de enero del 2010 por la aplicación del incremento real de base y el desempeño del sector se corregirá en mas o en menos por la mitad del desvío entre la mediana de las expectativas privadas de crecimiento del PIB para 2010 divulgadas en la página web del Banco Central del Uruguay a diciembre de 2009 y la proyección oficial actual de un crecimiento del PIB de un 4% para ese año.
5) CORRECTIVO. Las eventuales diferencias en mas o en menos entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses que cubre el convenio serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al termino del mismo (1º de julio de 2010), en oportunidad de la negociación del próximo convenio colectivo.
QUINTO: Eliminación de categoría. Las partes acuerdan en eliminar, a partir del 1° de noviembre de 2008, la categoría "Ingreso a Categoría A".
SEXTO: Beneficios.
1) Cálculo del aguinaldo; A los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, las empresas habrán de incluir lo percibido por el empleado por concepto de "suma para el mejor goce de la licencia anual" o "salario vacacional".
2) Descansos intermedios: Los empleados de los sectores de producción gozarán de un descanso intermedio de 10 (diez) minutos por cada media jornada de trabajo, que se abonará como trabajo efectivo. Como consecuencia de este beneficio, en una jornada continua de 8 horas, el personal trabajará efectivamente 7 horas 10 minutos, descansando 50 minutos (dos descansos intermedios de 10 minutos cada uno y un descanso de 30 minutos).
Para el caso de realizarse horas extras, se aplicará el mismo régimen de descansos intermedios.
3) Descanso mínimo: El tiempo de descanso mínimo entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente será de 10 (diez) horas. En caso contrario, el tiempo trabajado, será considerado hora extra.
4) Prima por antigüedad: Se establece una prima por antigüedad en los siguientes términos:
1% al año de ingreso a la empresa, 2% al segundo año, 3% al tercer año, 4% al cuarto año, 5% al quinto año y 6% al sexto año; a partir del séptimo año, se generará un 1% adicional cada tres años. Los porcentajes establecidos se computarán desde la fecha de ingreso del empleado y se calcularán sobre el salario base que a cada uno corresponda.
5) Día del trabajador de la Industria Avícola: Se establece el 6 de enero de cada año como el "Día del trabajador de la industria avícola", el que se considerará como feriado no laborable remunerado.
6) Categoría superior: Los empleados que desempeñen tareas de una categoría superior a la propia, percibirán - por el tiempo efectivamente trabajado - el salario correspondiente a la misma.
7) Adquisición de categoría: a) El personal de producción que se desempeñe durante 90 jornales efectivos de trabajo en tareas que correspondan a la Categoría "B", adquirirá esa categoría en forma definitiva.
b) El personal de producción que se desempeñe durante 120 jornales efectivos de trabajo en tareas que correspondan a la
Categoría "C", adquirirá esa categoría en forma definitiva.
8) Contrato a prueba: Los contratos a prueba que se celebren en las empresas del sector, a partir de la fecha de suscripción de este convenio, tendrán un plazo máximo de 70 jornales.
9) Elementos de trabajo: El empleado será provisto - sin cargo y en los casos en que en cada caso corresponda según las tareas de que se traten - de los siguientes elementos de trabajo: pantalón, casaca, cofia o gorra, casco, calzado apropiado, delantal, guantes, ropa de abrigo, equipo de agua, así como los elementos de seguridad necesarios.
La entrega se efectuará cada seis meses, sin perjuicio de lo cual y en caso de ser necesario a causa de desgaste, rotura o deterioro, se repondrá cada vez que sea necesario, contra entrega del anterior.
En caso en que las empresas exijan a su personal administrativo el uso de uniforme, este le será provisto sin costo alguno para el empleado.
10) Carnet de salud: Las empresas toman a su cargo, una vez por año, el pago del carnet de salud que corresponde al empleado. En caso en que el carnet de salud se realice en la empresa, el tiempo que ello insuma se considerará como efectivamente trabajado.
11) Licencias pagas: Se establecen las siguientes licencias pagas:
a) un día remunerado, por examen de PAP y/o mamografía, adicional al establecido legalmente.
b) La licencia por duelo para los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo, será de tres días remunerados, en caso de fallecimiento de cónyuge o concubino, ascendientes y descendientes (legítimos, naturales o adoptivos) dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad.
12) Nocturnidad. Los trabajadores de las empresas comprendidos en el presente subgrupo, que desempeñen tareas en el horario de 22 a 06 horas, percibirán un complemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el sueldo o jornal base y en función de las horas efectivamente trabajadas en el horario referido.
13) Prima por matrimonio. Se le abonará al trabajador que contraiga matrimonio una prima de $ 500 (quinientos pesos uruguayos). La misma será abonada por única vez en la empresa donde cumpla funciones dicho trabajador.
14) Prima por nacimiento, adopción o legitimación adoptiva. Se abonará a cada trabajador en caso de nacimientos de hijos, adopción o legitimación adoptiva la suma de $ 300 (trescientos pesos, uruguayos) 15) Las primas previstas en los numerales 13 y 14 se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje de los salarios.
SEPTIMO: Licencia y actividad sindical.
1) Las empresas del sector otorgarán un total de 100 horas mensuales pagas, no acumulables, por concepto de licencia sindical. Estas horas serán administradas por cada Comité o Sindicato de Empresa.
2) En caso en que un miembro del personal de las empresas comprendidas en el presente subgrupo integre la dirección de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), gozará además de una licencia sindical especial de 40 horas mensuales pagas, no acumulables. Esta licencia es de carácter personal e indelegable y se mantendrá durante el lapso en que el empleado desempeñe efectivamente el cargo que le da origen.
3) A los efectos del goce de la licencia sindical se requerirá un preaviso de 24 horas (salvo situaciones de urgencia), en el cual la organización sindical de nivel de empresa o de rama de actividad comunicará en forma fehaciente a la empresa de que se trate la o las personas que habrán de hacer uso de la misma.
La organización sindical tratará en lo posible, que los empleados en uso de licencia gremial no sean del mismo cargo o sección.
4) Las instancias de negociación bi o tripartita no serán consideradas a los efectos del cómputo de horas de licencia sindical, y las horas que insuman estos ámbitos, serán remuneradas.
5) Las empresas facilitarán la colocación y utilización de carteleras sindicales, en lugares acordados entre las partes y de fácil acceso para los empleados.
6) Cuando el empleado afiliado a una organización sindical lo solicite y lo consienta en forma expresa, las empresas
descontarán de sus haberes el importe de la cuota sindical que en cada caso corresponda. El importe de las cuotas sindicales retenidas de los haberes de los afiliados será entregado a la o las personas que la organización sindical indique, lo que deberá ser comunicado a la empresa en forma fehaciente.
OCTAVO: Salud laboral, seguridad y medio ambiente.
A) Las partes acuerdan que en cada establecimiento industrial habrá de existir un Técnico Prevencionista designado por la empresa y un Delegado de salud laboral, seguridad y medio ambiente, con su respectivo suplente, que será designado por la organización sindical.
El empleado designado como Delegado, tanto titular como suplente, deberá tener una antigüedad mínima de un año en la empresa.
La empresa y la organización sindical acordarán la capacitación a realizarse por parte del Delegado (titular y suplente), cuyo costo estará a cargo de la empresa.
B) Las partes acuerdan la conformación de una Comisión de Salud Laboral, Segundad y Medio Ambiente, que estará integrada por dos representantes de la empresa (uno de ellos, el Técnico Prevencionista) y dos de la organización sindical (uno de ellos, el Delegado), los que podrán concurrir con los asesores que estimen pertinente.
NOVENO: Información.
Las empresas asumen la obligación de informar a la organización sindical los modelos de contrato de trabajo que se utilizan en la misma, así como el nivel de ausentismo y toda aquella circunstancia que sea relevante para el normal desarrollo de las relaciones laborales.
Asimismo, las empresas informarán de todos aquellos cambios o modificaciones de los procesos productivos que pudieren alterar, modificar o disminuir- en forma significativa - el número de puestos de trabajo.
DECIMO: Vigencia.
Las partes acuerdan que los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en las cláusulas sexto, séptimo, octavo y noveno de este convenio se mantendrán en vigencia hasta que sean derogados o modificados por un convenio colectivo posterior de esta rama de actividad, celebrado dentro o fuera del ámbito de los y Consejos de Salarios.
DECIMO PRIMERO: Cláusula de paz y prevención de conflictos.
Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio los Comités o Sindicatos de empresa de la Industria Avícola así como la Federación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar y/o promover la adopción de medidas de carácter gremial que tengan como fundamento aspectos o reivindicaciones de carácter económico, acordados o no en el presente convenio.
Se excluyen en forma expresa las medidas de acción gremial de carácter general que sean promovidas por el PIT-CNT o la FOICA.
Asimismo, las partes acuerdan que en caso en que se origine un conflicto derivado de la aplicación del presente convenio o por cualquier otra causa, se habrán de cumplir instancias de negociación ante MTSS DINATRA, División Negociación Colectiva, y/o Consejos de Salarios, en forma previa a la adopción de cualquier tipo de medidas.
DECIMO SEGUNDO: La validez del presente convenio queda sujeto a que su contenido sea extendido con carácter nacional por el Poder Ejecutivo, a través de un Decreto o Resolución.
Para constancia, se otorgan y suscriben ocho ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.
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