PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 12 de enero de 2009
Decreto Nº 646/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01, (Industria Frigorífica) del Grupo Número 2 (Industria Frigorífica). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios N° 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 01 "Industria Frigorífica", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en acta de fecha 4 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
ESTABLÉCESE que el Acuerdo suscripto el 4 de noviembre de 2008 en el Grupo N° 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 01 "Industria Frigorífica" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo el día 4 de Noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 2: "Industria Frigorífica", Subgrupo N° 01: "Industria Frigorífica", comparecen: por el PODER EJECUTIVO: Dr. Nelson Loustaunau, Dr. Juan Diaz y Dra. Silvana Golino, DELEGADOS EMPRESARIALES: Dra. Tatiana Ferreira, Dr. Rodrigo Goñi, Sr. Daniel Belerati, y Sr. Eduardo Testa, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Frigorífica; DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Sres. Ariel Yakes, Fabián Chamorro, Gustavo Noblía, Mario Montero, y Fabián Cedres, en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Frigorífica, asistidos por el Dr. Julio Pérez Baladón, ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las condiciones laborales del Grupo Nro. 2 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", Sub Grupo 01 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA":
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero. de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 realizándose tres ajustes, un primer ajuste el 1° de julio de 2008, un segundo ajuste el 1° de enero de 2009 y un tercer ajuste el 1° de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad, comprendido en el Grupo Nro. 2, Sub Grupo 01 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA".
TERCERO: Ajuste salarial del 1ero de Julio de 2008. Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008, un 6,98% (seis coma noventa y ocho por ciento) de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a. 2,13% por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al período 1 de enero de 2008 y 30 de junio de 2008.
b. 2,69% por concepto de inflación proyectada para el período 1 de julio 2008 y 31 de diciembre de 2008.
c. 1% (uno por ciento) por incremento real de base.
d. 1% (uno por ciento) por concepto de desempeño del sector.
CUARTO: Salarios mínimos por categoría. Ningún trabajador, como consecuencia de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1ero. de julio de 2008, menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:
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A) PRODUCCION
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CAMARAS DE FRIO
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MANTENIMIENTO
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(1)
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(2)
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(3)
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Oficial Espec.
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$ 39,71 x hora
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$ 52,94 x hora
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Oficial "A"
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$ 34,93 x hora
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$ 34,93 x hora
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$ 47,73 x hora
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Oficial "B"
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$ 32,94 x hora
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$ 32,94 x hora
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$ 45,21 x hora
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Medio Oficial
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$ 31,40 x hora
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$ 31,83 x hora
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$ 41,54 x hora
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Peón Práctico
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$ 30,41 x hora
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$ 31,11 x hora
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$ 35,66 x hora
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Peón-Aprendiz
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$ 27,18 x hora
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$ 28,86 x hora
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$ 27,18 x hora
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(1) - Corresponde a las secciones de: Faena, Menudencias, Mondonguería, Tripería, Cueros, Mangas y corrales, Graseria comestible, Graseria industrial y subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y carne cocida congelada, Conservas, Servicios.
(2) - Corresponde a la sección de: Cámaras de Frío.
(3)- Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento. Sala de máquinas. Sala de calderas.
B) ADMINISTRACION - COMPUTACION - SERVICIOS TECNICOS.
Nivel 1
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Secretaría A Programador
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$ 16.189
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Nivel 2
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Administrativo I - Cajero A - Operador Programador
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$ 14.643
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Nivel 3
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Administrativo II - Secretaria B - Vendedor A - Ayudante de Ingeniero, Ayudante de Arquitecto, Operador Senior
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$ 12.103
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Nivel 4
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Administrativo III - Secretaria C - Vendedor B - Cajero B - Cobrador - Dibujante - Ayudante de Laboratorio - Operador Junior
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$ 10.421
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Nivel 5
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Enfermero - Telefonista - Recepcionista - Digitador
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$ 9.144
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Nivel 6
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Administrativo IV - Auxiliar de Arquitectura - Auxiliar de Laboratorio
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$ 7.869
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Nivel 7
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Administrativo V
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$ 7.032
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Nivel 8
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Cadete - Mensajero
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$ 6.051
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C) Importe salarial sustitutivo de carne y comedor Se establece desde el 1º de julio de 2008 en la suma de $ 1.208 por mes, sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes, que se aumentaran conjuntamente y en la misma proporción de los ajustes convenidos en este acuerdo.
D) Prima por Productividad mínima. Se estipula que todo trabajador perteneciente a las secciones de Producción, Cámaras de frío y Mantenimiento, percibirá una prima por productividad mínima equivalente al 30% del salario mínimo establecido para su categoría, y que el personal perteneciente a las secciones de Administración, Computación y Servicios Técnicos, percibirá una prima por productividad mínima, equivalente al 22% del salario mínimo correspondiente a su categoría. Con las siguientes salvedades: No tendrán derecho a esta prima, aquellos trabajadores que perciban una suma por productividad de cualquier especie, o por tasa horaria básica, o una combinación de ambos, por encima de lo aquí pactado.
Aquellos trabajadores que no perciban productividad, o perciban una cifra inferior a la presente, así como aquellos que perciban tasas horarias inferiores al monto que resulta de aplicar la prima sobre los mínimos por categorías, percibirán la diferencia entre lo que cobran y el monto antes referido.
Tampoco será cobrada por aquellos operarios, que perciban un valor o tasa horaria básica, que esté un 30% o un 22% por encima de los mínimos establecidos, según sea la sección que corresponda.
E) Prima por antigüedad anual: Se establece en un 2% (dos por ciento) de una Base de Prestación y Contribución, a partir del primer año de vinculación laboral.
2) AJUSTE SALARIAL DEL 1° DE ENERO DE 2008.
El ajuste salarial a realizarse el 1° de enero de 2009 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay correspondiente al periodo 1° de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2009.
b) 2% anual (dos por ciento) por incremento real de base.
d) Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual, el porcentaje que surja del siguiente indicador, que se mediará por año civil, a contar desde el 1° de enero de 2008:
d.1) Hasta 1.900.000. (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%
d.2) Entre 1.900.001. (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos millones cien mil) animales faenados: 0.5%.
d.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%
d4) De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno) animales faenados en adelante, 1,5%
e) CORRECTIVO. Se efectuará el correctivo entre la inflación esperada y la inflación real del período 1° de julio de 2008 y 31 de diciembre de 2008.
3) AJUSTE SALARIAL DEL 1° DE ENERO DE 2010.
El ajuste salarial a realizarse el 1° de enero de 2010 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período correspondiente al 1° de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010.
b) 2% anual (dos por ciento) por incremento real de base.
c) 2% anual (dos por ciento) por concepto de desempeño del sector.
d) Por concepto de flexibilidad sectorial condicional, en forma anual, el porcentaje que surja del siguiente indicador, que se mediará por año civil, a contar desde el 1° de enero de 2009:
d.1) Hasta 1.900.000. (un millón novecientos mil) animales faenados: 0%.
d.2) Entre 1.900.001. (un millón novecientos mil uno) y 2.100.000 (dos millones cien mil) animales faenados: 0.5%
d.3) Entre 2.100.001 (dos millones cien mil uno) y 2.350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil) animales faenados: 1%
d4) De 2.350.001 (dos millones trescientos cincuenta mil uno) animales faenados en adelante, 1,5%.
e) CORRECTIVO. Se efectuará el correctivo entre la inflación esperada y la inflación real del período 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
4) CORRECTIVO AL FINAL DEL CONVENIO. Las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación esperada y la
efectivamente registrada en el período desde el 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, serán corregidas el 1° de enero de 2011.
QUINTO: Regulaciones.
5.1. Cálculo del aguinaldo:
A los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, las empresas habrán de incluir lo percibido por el empleado por concepto de "suma para el mejor goce de la licencia anual" o "salario vacacional legal", a partir de la liquidación de aguinaldo a pagarse en el mes de diciembre de 2008.
5.2. Descansos intermedios
Se ratifica la vigencia preceptiva del descanso intermedio de 30 minutos, para todo el personal obrero comprendido en el grupo 2 sub. grupo 01, de los Consejos de Salarios, y además los 10 minutos de descanso que se gozan en cada media jornada abonados como trabajo efectivo.
5.3. Jornada frustrada. En caso de realizarse jornadas de trabajo inferiores a cuatro horas, se deberá abonar a los operarios convocados, el jornal correspondiente a media jornada, como si efectivamente las hubieren trabajado. Las jornadas superiores a cuatro horas, se abonarán con arreglo a las realmente laboradas.
5.4. Entrega gratuita de equipos y herramientas.
En las secciones que corresponda, el operario será provisto sin cargo, de los siguientes elementos de trabajo: dos trajes, dos pares de botas de goma por año, y un casco aprobado por el BSE por única vez; dos cuchillos por año; una vaina; una chaira, y un gancho por una sola vez. Cuando se trabaje en tareas con agua u otros elementos que puedan afectar al operario o a su indumentaria, será provisto, además, de dos delantales impermeabilizados por año. En caso de uso indebido se cobrará el gasto de reposición.
5.5. Pago a los operarios por realizar trabajos fuera de las empresas. Serán de cargo de las empresas, los gastos en que incurran los trabajadores por concepto de viáticos, cuando se dispongan que los mismos desempeñen tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, los que deberán ser justificados en cada caso.
5.6. Compensación por trabajo nocturno.
a) Cuando un trabajador cumpla tareas dentro del horario nocturno, tendrá una bonificación del 20% sobre el valor de su salario básico simple.
b) A los efectos del ítem anterior, se considerará horario nocturno el comprendido entre las 22 hs y las 6 hs. No obstante, dicho período de 8 horas podrá ser adelantado o atrasado en común acuerdo entre la dirección de la empresa y los trabajadores, y en este caso, ese horario será el que tenga vigencia para el ítem anterior.
c) Cuando el trabajador cumpla tareas parte en horario nocturno y parte no, la bonificación establecida se pagará solamente sobre las horas trabajadas en el horario nocturno.
Si las horas trabajadas en horario nocturno son 5 (cinco) o más, la jornada se reputará nocturna.
d) Cuando un trabajador que haya trabajado habitualmente en horario nocturno, cualquiera fuere el tiempo en que haya permanecido en dicho régimen, pase a trabajaren horario diurno, dejará de percibir la mencionada bonificación.
e) Lo percibido por el trabajador por concepto de bonificación de horario nocturno, deberá computarse a los efectos del cálculo de jornal de licencia y salario vacacional. Si el horario es parte nocturno y parte diurno, se considerará a dichos efectos la remuneración como variable.
5.7. Servicio de locomoción. Se establece que las empresas proporcionarán un servicio de locomoción en las zonas en las que existe servicio estable de compañías de ómnibus, con igual recorrido que éstos, durante las horas que el mismo no funciona, para el caso de convocatoria general. Cuando dicho servicio de ómnibus no exista, se proveerá de transporte con un recorrido fijo a los fines de facilitar el arribo y retorno de los trabajadores, brindándose estos servicios desde y hasta los lugares en que existan líneas de locomoción.
5.8. Quebranto de caja Se establece para los cajeros el valor mínimo de quebranto de caja, en el equivalente al 10% del salario de cajero, siendo privativo de cada empresa, el régimen de liquidación del mismo.
5.9. Vestimenta personal administrativo. En caso de que las empresas exijan a su personal administrativo vestimenta uniforme, será provista por éstas sin costo alguno para los trabajadores.
5.10. Remuneración por categoría menor v superior. Los operarios que desempeñen transitoriamente una tarea retribuida con remuneración menor de la suya, percibirán el salario correspondiente a su categoría propia y si el traslado se produjera a tarea compensada con mayor remuneración, percibirán el jornal asignado a la misma, siempre y cuando la desempeñe por un período no menor a media jornada, por el tiempo efectivamente trabajado.
5.11. Doble función. Todo aquel operario que desempeñe en forma simultánea dos o más tareas, con independencia de la categoría o de la sección a la cual corresponda, recibirá un incremento salarial de un 15% (quince por ciento) sobre su retribución propia, sujeto a la condición de que dicha situación se mantenga. Este porcentaje podrá ser aumentado mediante acuerdo de partes.
5.12. Descanso para trabajadores de cámara de frío. Por trabajadores de cámara de frío se entiende a los que trabajan a temperaturas inferiores a 6° sobre cero. Dichos trabajadores dispondrán de 15 minutos de descanso fuera del frío, por cada 45 minutos trabajados dentro del mismo. Este descanso se computará como tiempo efectivamente trabajado.
5.13. Remuneración por categoría superior para el personal administrativo. Si un funcionario administrativo desempeña una función en un plazo de 10 días hábiles continuos o 10 días hábiles discontinuos en un plazo de 6 meses, cuya retribución salarial es mayor a la suya, corresponderá el pago de la diferencia salarial, la cual se liquidará en el primer caso con el salario del mes en que desempeñó dicha función; y en el segundo caso, al vencimiento del plazo estipulado.
5.14. Contrato a prueba. El contrato a prueba para los trabajadores de la Industria Frigorífica, tendrá un plazo máximo de 90 días efectivamente trabajados.
5.15. Licencia especial. Un día remunerado, por examen de PAP y/ o mamografía, adicional al establecido legalmente
5.16. Carné de salud. Las empresas se harán cargo, una vez al año, del costo del carné de salud de todos los trabajadores. En el caso en que el mismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa, el tiempo insumido en el mismo, se considerará como efectivamente trabajado.
SEXTO: Licencia v actividad sindical.
6.1. Las empresas pagarán como efectivamente trabajadas, las horas en que deban cumplir tareas sindicales los integrantes de la dirección de sus respectivos sindicatos delegados o representantes designados a tales efectos, hasta los máximos mensuales establecidos, calculados sobre los trabajadores que figuran en planilla, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Hasta 250 trabajadores: 60 horas sindicales.
b) De 251 a 350 trabajadores: 82 horas sindicales.
c) De 351 a 450 trabajadores: 104 horas sindicales.
d) De 451 a 550 trabajadores: 126 horas sindicales.
e) De 551 a 650 trabajadores: 148 horas sindicales.
f) De 651 trabajadores en adelante: 170 horas sindicales. Las horas establecidas en la tabla precedente son mensuales y no acumulables.
6.2. En caso en que un miembro del personal de las empresas comprendidas en el presente subgrupo integre la dirección de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), gozará además de una licencia sindical especial de 24 horas mensuales pagas, no acumulables. Esta licencia es de carácter personal e indelegable y se mantendrá durante el lapso en que el empleado desempeñe efectivamente el cargo que le da origen.
Esta licencia sindical se otorga hasta un total de 11 dirigentes nacionales de la FOICA.
6.3. Las empresas facilitarán la colocación y utilización de carteleras sindicales, en lugares adecuados y de fácil acceso para los empleados.
6.4. Cuando el empleado afiliado a una organización sindical en cada empresa, lo solicite y lo consienta en forma escrita, ésta descontará de sus haberes el importe de la cuota sindical que en cada caso corresponda. El importe de las cuotas sindicales retenidas de los haberes de los afiliados será entregado a la o las personas que la organización sindical indique, lo que deberá ser comunicado a la empresa en forma fehaciente.
SEPTIMO: Salud y seguridad laboral y medio ambiente.
Las empresas y los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo, darán cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley 5.032, su decreto reglamentario 406/1 988, el Convenio Internacional del Trabajo Nro 155, su decreto reglamentario 291/07, así como toda otra norma de aplicación a la actividad de la Industria Frigorífica.
OCTAVO. Cláusula de paz.
8.1. Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio, los Comités o Sindicatos de empresa de la Industria Frigorífica, así como la Federación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar y/o promover la adopción de medidas de carácter gremial por reivindicaciones de carácter económico, y/o que tengan fundamento en aspectos o reivindicaciones acordados o discutidos en el presente Convenio.
8.2 Se excluyen en forma expresa las medidas de acción gremial de carácter general que sean promovidas por el PIT-CNT, y las medidas de acción gremial de carácter general que sean promovidas por la FOICA, por motivos distintos a lo establecido en el numeral 8.1. de esta cláusula.
NOVENO: Prevención de conflictos. Las partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, que los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo, en caso de mantenerse el diferendo, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del grupo 2, sub grupo Industria Frigorífica, el que cumplirá las funciones de conciliación- previstas en la Ley 10.449 y/o DINATRA.
DECIMO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejos de Salarios correspondiente para ello.
Para constancia, se otorgan y suscriben diez ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.
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