PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 12 de enero de 2009

Decreto Nº 645/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto". Capítulo "Servicios de Rampas"), del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto". Capítulo "Servicios de Rampas" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 14 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 7 de noviembre de 2008 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 7 de noviembre de 2008 en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Servicios de Rampas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 14 días del mes de noviembre de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: Los Sres. José Fazio y el Sr. Juan Llopart, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo por mayoría alcanzado en el Sub-grupo 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto". Capítulo "Servicios de Rampas" de fecha 7 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

POR EL MTSS.
POR POR EL SECTOR EMPRESARIAL.
POR EL SECTOR TRABAJADOR.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre del 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo N° 12 "Transporte Aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto", Capítulo "Servicios de Rampas", integrado por: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Ma. Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Luis Vizcaíno y Carlos Arce. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. Héctor Pérez y el Dr. Gonzalo Gari.

ACUERDAN QUE:

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: l presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 12 "Transporte Aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto", Capítulo "Servicios de Rampas".

TERCERO: Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2008, un incremento salarial del 6.86% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación del Acuerdo anterior.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de incremento real de base.
D) 0.88% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
II) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2.77% por concepto de incremento real de base, incremento según el desempeño del sector e incremento adicional condicional al desempeño previsto del sector hacia adelante.
III) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2010, un incremento salarial sóbrelos salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 2.77% por concepto de incremento real de base, incremento según el desempeño del sector e incremento adicional condicional al desempeño previsto del sector hacia adelante.

CUARTO: Correctivo. Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de enero de 2009, 1° de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del acuerdo (1° de enero de 2011).

QUINTO: Salarios mínimos. Por consiguiente se establecen los siguientes salarios mínimos vigentes al 1° de julio de 2008 por categoría, que se agregan por tabla adjunta, la cual se considera parte integrante de la presente.

SEXTO: Acuerdo Laboral. Se acuerda la extensión de la vigencia hasta el 31/12/2010, del Convenio de fecha 08/11/2006, celebrado en este Consejo de Salarios, que a continuación se transcribe, sin perjuicio de los beneficios acordados en el presente:
"PRIMERO; ANTECEDENTES:

Los trabajadores se desempeñan en sus diferentes categorías laborales de acuerdo con los laudos vigentes, en un régimen de trabajo con descanso semanal rotativo, de dos días de descanso cada cuatro trabajados.
Existen variaciones en los horarios de los servicios requeridos por parte de las compañías aéreas, directamente relacionados con el cambio de la hora oficial en Uruguay y en países que son origen o destino de los vuelos, y por modificaciones relacionadas con la zafra estacional. Estos cambios habitual mente tienen una duración de aproximadamente 90 días. Las particularidades del servicio que se debe brindar los 365 días del año, determinan la necesidad de trabajar regularmente los días feriados no laborables, y establecer mecanismos para facilitar el traslado hacia y o desde las instalaciones del AIC, cada vez que la falta del transporte público lo amerite.
Las particularidades de la actividad que se realiza, implican para la mayoría de las categorías laborales, la rutinaria o esporádica actualización de los conocimientos y del entrenamiento necesario para el correcto desempeño de las tareas. Esta capacitación es de carácter obligatorio para todos los funcionarios involucrados, de acuerdo con las normas vigentes, las políticas internas de las empresas y de las compañías aéreas demandantes de los servicios.
No existieron hasta el momento mecanismos acordados de regulación las licencias pagas especiales por casamiento, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares directos y licencias gremiales.
Se deben definir los ajustes de las remuneraciones, de acuerdo con las pautas establecidas oportunamente por el Poder Ejecutivo en el marco de los Consejos de Salarios.
SEGUNDO: ACUERDO LABORAL:
1. Vigencia. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1ero. de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007. Esto sin perjuicio de la licencia sindical, que tiene vigencia desde la fecha del presente convenio y se reglamenta de manera permanente.
2. Régimen de descanso semanal. El régimen de descanso semanal de los trabajadores será rotativo de dos días de descanso cada cuatro trabajados, ajustando la carga horaria diaria de manera de no superar las 44 horas semanales.
3. Horario de ingreso. Para cumplir adecuadamente con las tareas, requeridas por los servicios, el horario de ingreso del trabajador será variable, pudiendo modificarse en dos horas en más o menos que la habitual según los requerimientos de los mismos. La comunicación de los cambios, debe realizarse públicamente con un mínimo de 48 horas de anticipación. El horario habitual, se define como el más frecuente durante los 6 meses anteriores al cambio solicitado. El corrimiento de la segunda hora, podrá ser rechazado por el trabajador, en caso de acreditar con anticipación a la solicitud, perjuicios por razones laborales, de estudio o de índole familiar.
4. Feriados Pagos. En función de las particularidades del servicio, se acuerda la obligatoriedad de trabajar los feriados no laborables, abonando las horas efectivamente trabajadas con un recargo del 100%. Por lo tanto, el pago del feriado se integra al sueldo mensual del trabajador, agregando en la liquidación del mes que corresponde, un complemento por el valor de las horas efectivamente trabajadas calculadas con un 100% de recargo.
5. Transporte a domicilio La empresa solucionará la dificultad del transporte al domicilio, a los funcionarios que lo requieran, luego de completar su horario de trabajo entre las 23 y las 6 horas de la madrugada.
6. Tareas de mayor responsabilidad. Los funcionarios que habiendo recibido la capacitación y el entrenamiento necesarios y que contando con las autorizaciones legales que correspondan, se desempeñen de manera ocasional o transitoria, en una categoría laboral superior, percibirán la diferencia salarial de forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado en la misma. Se genera automáticamente el derecho al cambio de categoría, si se acumulan en 4 meses consecutivos (cuatrimestre móvil anterior), el 50% de las horas trabajadas en la categoría superior.
7. Capacitación. La participación en cursos, actividades de capacitación y entrenamientos dispuestos por la empresa, tiene carácter obligatorio dentro del horario de trabajo. Cada 30 descansos generados en el año en curso con el régimen acordado, se podrá ocupar una jornada completa en actividades de capacitación, sin que genere compensación adicional y con carácter obligatorio. Cuando se realicen actividades en horario o día de descanso fuera del mecanismo indicado anteriormente, se abonará el tiempo demandado como efectivamente trabajado sin recargos de ninguna especie.
8. Cuando se realicen actividades de capacitación en día de descanso, se abonará como Viático a cada trabajador que asista, el importe líquido equivalente al valor de 2 boletos de transporte colectivo Montevideo-Aeropuerto-Montevideo.
8. Licencias Especiales. Se establece el beneficio de días de licencia con el pago completo del jornal correspondiente, para las causales que se detallan a continuación:
i. Por matrimonio: el día de la ceremonia en el Registro del Estado Civil y los dos días siguientes,
ii. Por nacimiento de hijos: el día del nacimiento y los dos días siguientes.
iii. Por fallecimiento de familiar directo (padre, madre, hermanos, cónyuge, hijos): el día del fallecimiento y los dos días siguientes.
9. Complemento del subsidio por enfermedad del BPS. Atendiendo a que el subsidio por enfermedad que paga el BPS a los trabajadores, frecuentemente se genera a partir del cuarto día de ausencia, se acuerda el pago de una partida complementaria de dicho subsidio, calculada como el valor de los 3 primeros días certificados y descontados como falta. Este complemento se abonará como máximo 3 veces (considerando certificaciones médicas independientes), en cada período móvil de 12 meses anteriores a la ausencia.
10. Licencia sindical. Se otorgará licencia para cumplir con actividades sindicales, a razón de 20 minutos porcada trabajador afiliado, con un máximo de 40 horas por mes. El uso de este tiempo, que se considerará a todos los efectos como trabajo efectivo, será administrado exclusivamente por el Sindicato, y deberá ser comunicado formalmente a la Empresa, con una antelación no menor a 24 horas."

SEPTIMO: Feriados Pagos: Se establece que el pago acordado en el Convenio de fecha 08/11/2008, artículo 4, para los casos en que la empresa convoque a trabajar en día feriado no laborable es con un recargo del 200% sobre el salario del trabajador.

OCTAVO: Tickets Alimentación: Se conviene que durante el período de licencia ordinaria se percibirá el ticket alimentación que corresponda o su equivalente en dinero, debiendo computarse a efectos del cálculo del salario vacacional y el aguinaldo.

NOVENO: Licencia Sindical: A) Se establece que la Licencia Sindical acordada en el Convenio de fecha 08/11/2008, artículo 10, se incrementa a razón de 20 minutos más por cada trabajador afiliado, con un máximo de 80 horas por mes. B) No se computarán y por lo tanto serán abonadas como efectivamente trabajadas, las horas de ausencia generadas por la asistencia de los delegados titulares elegidos como representantes de los trabajadores en el marco de los Consejos de Salarios, hasta un máximo de 2 por empresa. C) Las empresas facilitarán la colocación y utilización de cartelera sindical en lugar adecuado.
Asimismo, permitirán a los representantes de los trabajadores la distribución de boletines, folletos, publicaciones u otros documentos del Sindicato entre los trabajadores de la empresa, siempre y cuando esta actividad no afecte el normal desarrollo de las tareas. D) Siempre que medie consentí miento por escrito de cada trabajador, las empresas practicarán el descuento por planilla de la cuota sindical y la verterán en la forma que se indique por las autoridades del sindicato

DECIMO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribe el presente acuerdo, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salario correspondiente para ello.

DECIMO PRIMERO: Las partes se comprometen a que una vez finalizada la vigencia del presente Acuerdo, se reunirán a efectos de negociar.

DECIMO SEGUNDO: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del Grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.

DECIMO TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Consejos de Salarios - Grupo 13: "Transporte y Almacenamiento" - Subgrupo 12: "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto". Capítulo "Servicios de Rampas"
SUELDOS MINIMOS POR CATEGORIA CON VIGENCIA 01/07/2008 - AJUSTE: 6,86%
Categorías
Nuevo Sueldo
Partida en Tickets Alimentación
TOTAL
Nueva Tasa Horaria
OPERACIONES        
1 Supervisor de Rampa 33.105 3.370 30.475 207,24
2 Encargado de Rampa 24.462 2.520 26.982 153,31
3 Encargado de Parqueadores 33.105 3.370 36.475 207,24
4 Encargado de Cinta 15.915 1.600 17.515 99,52
5 Encargado de limpieza 15.915 1.600 17.515 99,52
6 Coordinador de Omnibus, Camiones de Catering y Discapacitados 17.443 1.850 18.293 109,62
7 Mecánico de Rampa 17.963 1.810 19.773 112,35
8 Operador de Rampa 15.915 1.600 17.515 99,52
9 Operador B 13.838 1.600 15.438 87,72
10 Operador de Omnibus, Camiones de Catering y Discapacitados 15.915 1.600 17.515 99,52
11 Auxiliar de Servicios de Aeropuerto 9.526 1.600 11.126 63,22
12 Auxiliar Administrativo de Mesa de Operaciones 15.094 1.600 16.694 94,85
ADMINISTRACION GENERAL        
13 Auxiliar Administrativo de Operaciones 17.223 1.730 18.963 107,74
14 Auxiliar Administrativo A 20.341 2.040 22.381 127,16
14 Auxiliar Administrativo B 17.223 1.730 18.963 107,74
14 Auxiliar Administrativo C 15.094 1.600 16.694 94,85
15 Cadete 8.630 1.600 10.230 58,13
MANTENIMIENTO        
16 Jefe de Mantenimiento 46.188 4.760 50.948 289,48
17 Oficial de Mantenimiento 17.129 1.730 18.859 107,15
18 Auxiliar de Mantenimiento 9.526 1.600 11.126 63,22