PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 9 de enero de 2009
Decreto Nº 639/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", Capítulo "Transporte de Leche a granel) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 18 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo del Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", Capítulo "Transporte de Leche a granel", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 17 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 28 de octubre de 2008 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentas expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: Los Sres. José Fazio y el Sr. Juan Llopart, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", Capítulo "Transporte de Leche a granel", de fecha 28 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días del mes de octubre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo N° 7 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", Capitulo "Transporte de Leche a granel", integrado por: POR EL PODER EJECUTIVO: El Lic. Bolivar Moreira y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira, POR EL SECTOR TRABAJADOR: La Sra. Marylina Bracco y el Sr. Richard Morales y POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Sergio Suero y Humberto Perrone.
PRIMERO: En el día de la fecha se recepciona el Convenio Colectivo alcanzado entre STTL e ITPC en el día de hoy que regirá como Convenio en este capítulo.
SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios Grupo 13 refrende el mencionado Convenio Colectivo y lo eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días del mes de octubre de 2008, entre: POR EL SECTOR EMPRESARIAL: ITPC, representada en este acto por el Sr. Humberto Perrone y el Dr. Sergio Suero y POR EL SECTOR TRABAJADOR: STTL, representada en este acto por la Sra. Marylina Bracco, y los Sres. Richard Morales y FTIL representada en este acto por el Sr. Luis Goichea.
PRIMERO: Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores que componen el sector del Grupo 13, sub-grupo 07, capítulo "Transporte de leche a granel".
SEGUNDO: El presente acuerdo salarial abarca el período comprendido entre el 1ero. de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.
TERCERO: Se efectuarán ajustes en las siguientes fechas: 1ero de julio de 2008, 1ero de enero de 2009 y 1ero de enero de 2010.
CUARTO: AJUSTE SALARIAL:
QUINTO: CORRECTIVO: Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1ero de enero de 2009, el 1ero de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1ero de enero de 2011).
SEXTO: Salarios mínimos: Se fijan los siguientes salarios mínimos vigentes a partir del 1ero de julio de 2008.
SEPTIMO: Los ajustes indicados se trasladarán íntegramente al precio de los servicios en la proporción adecuada a la estructura particular de costos en sus distintas modalidades. A estos efectos se consideran como costos el salario, los viáticos y primas y beneficios acordados en el presente, así como sus respectivas aportaciones. OCTAVO: Seguro: Se contratará un seguro con las siguientes características: a) de muerte por accidentes, incapacidad parcial, permanente o por pérdida de miembros, b) el costo del aporte estará a cargo del sector empresarial hasta U$S 5 (dólares americanos cinco) mensuales, c) cuando el trabajador se desvincula de la empresa cesa la obligación de ésta de pagar el seguro pudiendo el trabajador, a su exclusivo criterio mantenerlo o no, y d) El trabajador optará por la compañía de seguros, el monto de cobertura adicional y las indemnizaciones adicionales a las previstas en el punto a) que considere convenientes, cuyo costo será de su u cargo.
NOVENO: Ropa de trabajo. De acuerdo a b establecido en el decreto 408/985, las empresas entregarán a sus trabajadores con más de un año en la misma, dos equipos de ropa de trabajo, uno de verano y uno de invierno, un equipo de lluvia cada tres años. Asimismo se entregarán dos pares de guantes de látex corrugado por año. De acuerdo a b previsto en el decreto 51/986 en adelante, la ropa de invierno se entregará antes del 30 de abril y la de verano antes del 30 de noviembre de cada año.
DECIMO: Muestra: Se acuerda que: 1) Al valor de las muestras vigentes al 1 de julio de 2008 se le aplicará el ajuste establecido en la cláusula quinta numeral 1, 2) Al valor de las muestras vigentes al 31 de diciembre de 2008 se les aplicará el ajuste establecido en la cláusula quinta numeral 2, 3) Al valor de las muestras vigentes al 28 de febrero de 2009 se le aplicará un 20% de aumento a partir del 01.03.09, 4) Al valor de la muestra vigente al 31 de diciembre de 2009 se le aplicará el ajuste previsto en la cláusula quinta numeral 3.
DECIMO PRIMERO: Masa salarial: Se establece para los trabajadores de la categoría chofer de semirremolque cisterna de leche y chofer de camión cisterna de leche, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa un monto mínimo de masa salarial mensual equivalente a 23 jornales. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad se descontará 1/23avo. de estos valores por cada día no trabajado. Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos. DECIMO SEGUNDO: Viático: Se fija el valor del viático por la totalidad de la jornada laboral, a partir del 1ero de julio de 2008 en la suma de $ 65.
DECIMO TERCERO: Complemento DISSE - Los trabajadores, en caso de enfermedad debidamente justificada y por una sola vez en cada año calendario, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador, las sumas correspondientes a los días no cubiertos por el subsidio que brinda DISSE, siempre que la enfermedad certificada requiera licencia por al menos 20 días corridos. El valor jornal a abonar por la empresa en esta situación será el 70% del valor del jornal nominal que esté percibiendo en ese momento el trabajador. DECIMO CUARTO: Cláusula de género: Se acuerda la igualdad de oportunidades y trato en el acceso al empleo al momento de selección de personal por parte de las empresas. DECIMO QUINTO: Período de lactancia: En forma inmediatamente posterior a la licencia por maternidad, la trabajadora tendrá derecho a reducir hasta el 50% de su jornada habitual, por el período máximo de 6 meses. La remuneración será abatida en la misma proporción que la reducción de la jornada, adicionándose la remuneración correspondiente a una hora. Es decir, si la jornada habitual es de 8 horas diarias, y la trabajadora opta por reducir a 4 horas se le remunerará corno 5 horas de trabajo efectivo. El usufructo de este beneficio es a opción de la trabajadora, quien deberá acreditar, la efectiva lactancia. DECIMO SEXTO: Derecho a capacitación: Los trabajadores tendrán derecho a recibir hasta sesenta horas u ocho días de capacitación en cursos auspiciados por la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga, que serán costeados por la empresa donde presten sus servicios, teniendo la obligación de concurrir a los mismos. En estos casos y aunque no se considere tiempo trabajado, las empresas le abonarán el equivalente a un jornal y un viático, percibido por el trabajador, por cada día de capacitación recibida. Si reprobara los cursos en tres oportunidades perderá este Derecho, sin perjuicio de no afectar su actividad laboral. Este derecho queda sujeto a cupo o disponibilidad en los cursos. En caso de que los cursos se dicten fuera del radio de la empresa los gastos de traslado de los trabajadores serán de cargo de la empresa contra presentación de documentos. DECIMO SEPTIMO: Premio por conducción responsable: A partir del año 2009, se instituye el premio aguinaldo por conducción responsable que consistirá en el valor de doce jornales al valor que perciba el chofer en ese momento, para aquellos choferes que no registren accidentes por su responsabilidad, en el período indicado. Para el caso de incumplimiento de las normas de tránsito vigentes (impericia, negligencia o desobediencia del chofer a las normas de tránsito), constatado por autoridad competente, y expedida la documentación correspondiente y/o accidente determinado según lo establecido a continuación, el chofer perderá 9 jornales del premio de 12 jornales, abonándosele únicamente 3 jornales. Este premio se pagará en el mes de diciembre complementando el aguinaldo y se calculará desde el 1° de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre del año de pago. La responsabilidad será la que determine la compañía de seguros o en su defecto una comisión integrada por dos representantes de los trabajadores y otros dos de la empresa. En caso de ser necesario un arbitraje lo realizará la Gremial asociada a la I.T.P.C., TRALE, Se establece así mismo, que los choferes deben respetar la normativa de tránsito vigente, considerándose faltas la inobservancia de las mismas. DECIMO OCTAVO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.
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