PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 8 de enero de 2009
Decreto Nº 633/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 05 (Cadenas de Comidas) del Grupo Número 12 (Hoteles, Restoranes y Bares). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 18 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo N° 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo N° 05 "Cadenas de Comidas", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en convenio colectivo de fecha 6 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de salarios del grupo nro. 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" Representantes del PE: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto Lancellotti y Dras. Virginia Sequeira y Virginia Falero. Representantes Empresariales: Sres. Daniel Fernández, José Luis González, Ledo Mario Silva y Cr. Fernando Mier. Representantes de los Trabajadores: Sr. Orlando Espina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre. CONVIENEN la agregación de la siguiente cláusula a la totalidad de los subgrupos del Grupo 12, siendo ésta parte integrante de los Convenios Colectivos que rigen a partir del 1° de julio de 2008:
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el 6 de noviembre de 2008, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en este acto por el Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto Lancellotti, y Dras. Virginia Sequeira y Virginia Falero, COMPARECEN: Por el sector empresarial, los Sres. Mario Ledo Silva, Cr. Fernando Mier y Daniel Fernández y Por el sector de los trabajadores: Sres. Orlando Espina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre y CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del Consejo de Salarios del Grupo Nro. 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" Subgrupo nro. 05 "Cadenas de Comidas", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Se entiende por Cadena de Comidas aquellos establecimientos comerciales que como rubro principal expenden hamburguesas, o comidas iguales o similares, en más de un local situados en las mismas y/o distintas localidades, con la misma o distinta razón social y/o con idéntico nombre comercial o de fantasía, con sistema de autoservicio y cuyos empleados cumplen en forma indistinta y alternada funciones administrativas, productivas y de servicios.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2008 - 31 de diciembre 2008.
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones nominales, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
SEXTO: Correctivo. En el ajuste de salarios de fecha 1º de julio de 2009 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de julio de 2010) se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período anual inmediato anterior, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo de igual lapso. En todos los casos, la variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el año o semestre inmediatamente posterior. SEPTIMO: El incremento real previsto para el 1º de enero de 2010 por la aplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño del sector, se corregirá -en más o en menos- por la mitad del desvío entre la mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para 2010 divulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la proyección oficial de un crecimiento del PBI del 4% para ese año. OCTAVO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, nocturnidad y horas extras. NOVENO: Contratos a tiempo parcial. Las partes podrán celebrar contratos a tiempo parcial, en los cuales la remuneración se calculará proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. En estos contratos a tiempo parcial se respetará el carácter mensual de los trabajadores y se prorrateará para el cálculo del salario diario dividiendo entre 25 o entre 200, asegurando a todo trabajador la cuota mutual correspondiente al mes en curso del contrato. DECIMO: Ropa de Trabajo. Se dispone la entrega, dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene. Asimismo, se entregará una vez por año el calzado adecuado a la tarea que desempeña el trabajador. A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada. Se exhorta a que la indumentaria no afecte la imagen del trabajador. DECIMO PRIMERO: Alimentación (partida de alimentación). Se otorgará a cada trabajador, una comida por turno, pudiendo ser éste, almuerzo o cena, según el horario de trabajo que realice. DECIMO SEGUNDO: Carné de Salud. Las empresas del sector se harán cargo del costo de la renovación del Carné de Salud básico de cada trabajador siempre que éste tenga una antigüedad mínima en la misma de un año y sea el carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo que insuma su realización cuando ésta sea dentro del horario habitual del trabajador, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal. DECIMO TERCERO: Nocturnidad. Dispónese el pago de una compensación del 15% sobre el sueldo nominal de cada categoría, por horario nocturno por cada hora trabajada en el horario de 0 a 6. DECIMO CUARTO: Prima por antigüedad. Todos los trabajadores que tengan cumplidos los tres primeros años de labores recibirán una compensación mensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su categoría, según la escala establecida en este Convenio; posteriormente se agregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada categoría fijada en el mismo, con un límite máximo de 10 años. DECIMO QUINTO: Día del Trabajador gastronómico, barista y hotelero. De acuerdo al Art. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 de agosto de cada año como el "Día del Trabajador Gastronómico". En ese sentido los trabajadores del sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día fuere viernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles del mes de agosto. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común acuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores designados ese día percibirán por ese concepto paga doble. DECIMO SEXTO: Período de Lactancia. las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrán derecho a tomar juntas las dos medias horas establecidas en el Decreto de fecha 1º de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se goce ingresando una hora después o retirándose una hora antes de su horario habitual. DECIMO SEPTIMO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos en caso de duda. Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque. DECIMO OCTAVO: Organización de Categorías en el área de Cocina. Las partes acuerdan la conveniencia de mantener el principio piramidal en cuanto a la integración del personal en el área de cocina, por lo cual se establece que en los establecimientos del sector deberá haber al menos un trabajador en la categoría "de Partida" o superior. DECIMO NOVENO: Comisión Tripartita Sectorial. En virtud del Decreto 291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, las partes, de común acuerdo, crean una Comisión Tripartita Sectorial para el Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupos 01, 02, 03, 03.1, 04 y 05, la que tendrá las funciones y cometidos previstos por el citado Decreto. VIGESIMO: Licencias especiales. Las empresas darán cumplimiento a la ley Nro. 18.345 y sus modificativas. VIGESIMO PRIMERO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género; Ley 16045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17817 referente Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación.
VIGESIMO SEGUNDO: Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos:
VIGESIMO TERCERO: Políticas activas de trabajo. Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma empírica por parte de importantes número de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear en el seno del presente Consejo de Salarios, una Comisión Tripartita que tendrá entre otros cometidos, tratar los siguientes temas:
VIGESIMO CUARTO: Las partes acuerdan conformar una Comisión Bipartita en el plazo de 30 días a contar de la firma del presente convenio a efectos de definir, mantener, agregar y/o suprimir categorías, adecuándolas a la realidad del Subgrupo. VIGESIMO QUINTO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos en caso de duda. Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque. VIGESIMO SEXTO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva. VIGESIMO SEPTIMO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las cuestiones que fueron negociadas, acordadas o no acordadas, en este convenio.
VIGESIMO OCTAVO: Resolución de diferendos: Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico y hotelero, lo cual ha motivado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de Salarios Nro. 1 2 cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará a los 30 días de la firma de este convenio. VIGESIMO NOVENO: Cláusula de salvaguarda. Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo. Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las instituciones del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los términos previstos.
Leída que fue la presente, las partes firman en señal de conformidad en tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.
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