PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 8 de enero de 2009
Decreto Nº 632/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 04 (Restoranes, Parrilladas y Cantinas) del Grupo Número 12 (Hoteles, Restoranes y Bares). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 18 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo N° 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo 04 "Restoranes, Parrilladas y Cantinas", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en convenio colectivo de fecha 6 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de salarios del grupo nro. 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" Representantes del PE: Dr. Nelson Loustaunau, Lie. Fausto Lancellotti y Dras. Virginia Sequeira y Virginia Falero. Representantes Empresariales: Sres. Daniel Fernandez, José Luis González, Ledo Mario Silva y Cr. Fernando Mier. Representantes de los Trabajadores: Sr. Orlando Espina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre. CONVIENEN la agregación de la siguiente cláusula a la totalidad de los subgrupos del Grupo 12, siendo ésta parte integrante de los Convenios Colectivos que rigen a partir del 1° de julio de 2008:
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en este acto por el Dr. Nelson Loustaunau, el Lic. Fausto Lancellotti y las Dras. Virginia Falero y Virginia Sequeira, COMPARECEN: Por una parte: los delegados empresariales, Sres. Daniel Fernandez, Ledo Mario Silva y Cr. Fernando Mier; Por otra parte: los delegado de los trabajadores, Sres. Orlando Espina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre y CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo 04 "Restoranes, Parrilladas y Cantinas", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1° de julio de 2008, 1° de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1° de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de este convenio el personal de dirección y los cargos de confianza que no se encuentren entre las categorías que están descriptas en la cláusula tercera de este convenio.
TERCERO: Salarios mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CUARTO: Ajuste salarial 1° de julio 2008 - 31 de diciembre de 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos detallados en la cláusula anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial menor al 8,04% sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 2,13% en concepto de correctivo fijado en el convenio anterior, 2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio -diciembre de 2008, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de Inflación (Centro de la Banda) del BCU publicado la página web de la institución antes del 30 de junio de 2008, 0,5% por concepto de incremento real de base y 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector desde el ajuste anterior (1,0213 x 1,0269 x 1,005 x 1,025). QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
SEXTO: Correctivo. En el ajuste de salarios de fecha 1° de julio de 2009 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1° de julio de 2010) se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período anual inmediato anterior, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo de igual lapso. En todos los casos, la variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el año o semestre inmediatamente posterior. SEPTIMO: El incremento real previsto para el 1° de enero de 2010 por la aplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño del sector, se corregirá - en más o en menos- por la mitad del desvío entre la mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para 2010 divulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la proyección oficial de un crecimiento del PBI del 4% para ese año. OCTAVO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2009, julio 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses. NOVENO: Temporada Turística. Se conviene que para el período comprendido entre el 1° de enero y el 28 de febrero de cada año, los salarios mínimos por categoría establecidos en el numeral 3ero de este convenio se verán incrementados de la siguiente forma: a)- para la zona costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará un incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo aplicable, b) para la zona costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario mínimo aplicable. DECIMO: Territorialidad. Para los salarios mínimos por categoría referidos por la cláusula tercera se aplican los siguientes porcentajes:
DECIMO PRIMERO: Período de Lactancia. las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrán derecho a tomar juntas las dos medias horas establecidas en el Decreto de fecha 1° de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se goce ingresando una hora después o retirándose una hora antes de su horario habitual. DECIMO SEGUNDO: Prima por Antigüedad. Todos los trabajadores que tengan cumplidos los tres primeros años de labores recibirán una compensación mensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su categoría, según la escala establecida en este Convenio; posteriormente se agregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada categoría fijada en el mismo, con un límite máximo de 10 años. DECIMO TERCERO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el salario diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, nocturnidad y horas extras. DECIMO CUARTO: Contratos a tiempo parcial. Las partes podrán celebrar contratos a tiempo parcial, en los cuales la remuneración se calculará proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. En estos contratos a tiempo parcial se respetará el carácter mensual de los trabajadores y se prorrateará para el cálculo del salario por día dividiendo entre 25 o entre 200, asegurando a todo trabajador la cuota mutual correspondiente al mes en curso del contrato. DECIMO QUINTO: Nocturnidad. Se acuerda como criterio general, que a partir del 1° de julio de 2008, la compensación por este concepto será del 15% sobre el sueldo nominal de cada categoría para las labores realizadas entre las 00 a las 6 horas; dicho beneficio se otorgará por cada hora que el trabajador realice dentro del referido horario. DECIMO SEXTO: Ropa de Trabajo. Se dispone la entrega, dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene. Asimismo, se entregará una vez por año el calzado adecuado a la tarea que desempeña el trabajador. A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada.
DECIMO SEPTIMO: Alimentación (partida de alimentación). Se otorgará a cada trabajador, una comida por turno, pudiendo ser éste, almuerzo o cena, según el horario de trabajo que realice. DECIMO OCTAVO: Carné de Salud. Las empresas del sector se harán cargo el costo de la renovación del Carne de Salud básico de cada trabajador siempre que éste tenga una antigüedad mínima en la misma de un año y sea e 1 carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo que insuma su realización, cuando ésta sea dentro del horario habitual del trabajador, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal. DECIMO NOVENO: Comisión Tripartita Sectorial. En virtud del Decreto 291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, las partes, de común acuerdo, crean una Comisión Tripartita Sectorial para el Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupos 04, 05, 06, 07 y 08, la que tendrá las funciones y cometidos previstos por el citado Decreto. VIGESIMO: Propinas. La percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores. VIGESIMO PRIMERO: Licencias especiales. Las empresas darán cumplimiento a la ley Nº 18.345 y sus modificativas. VIGESIMO SEGUNDO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17817 referente Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación.
VIGESIMO TERCERO: Día del trabajador gastronómico barista y hotelero. De acuerdo al Art. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 de agosto de cada año como el "Día del Trabajador Gastronómico". En ese sentido los trabajadores del sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día fuere viernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles del mes de agosto. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común acuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores designados ese día percibirán por ese concepto paga doble. VIGESIMO CUARTO: Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos:
VIGESIMO QUINTO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos en caso de duda. Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque. VIGESIMO SEXTO: Políticas activas de trabajo. Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma empírica por parte de importantes número de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear en el seno del presente Consejo de Salarios, una Comisión Tripartita que tendrá entre otros cometidos, tratar los siguientes temas:
VIGESIMO SEPTIMO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva. VIGESIMO OCTAVO: Cláusula de paz. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las cuestiones que fueron negociadas, acordadas o no acordadas, en este convenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de carácter nacional decretadas por el PIT CNT. VIGESIMO NOVENO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis de que variarán sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo. Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las instituciones del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los términos previstos.
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