PROMULGACION: 8 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2008

Decreto Nº 613/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías) del Grupo Número 12 (Hoteles, Restoranes y Bares). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo N° 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo 01 "Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en Convenio Colectivo de fecha 6 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
ESTABLÉCESE que el Convenio Colectivo suscripto el 6 de noviembre de 2008 en el Grupo N° 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo 01 "Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de salarios del grupo nro. 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" Representantes del PE: Dr. Nelson Loustaunau, el Lic. Fausto Lancellotti y las Dras. Virginia Sequeira y Virginia Palero. Representantes Empresariales: Daniel Fernandez, José Luis González, Ledo Mario Silva y Cr. Fernando Mier. Representantes de los Trabajadores: Sr. Orlando Espina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre. CONVIENEN la agregación de la siguiente cláusula a la totalidad de los subgrupos del Grupo 12, siendo ésta parte integrante de los Convenios Colectivos que rigen a partir del 1° de julio de 2008:
En cada empresa, se podrá acordar bipartitamente mediante convenio colectivo, la acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana el descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días. Este tendrá validez una vez que sea registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Leída que fue se firma en cuatro ejemplares de un mismo tenor.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en este acto por el Dr. Nelson Loustaunau, el Lic. Fausto Lancellotti y las Dras. Virginia Palero y Virginia Sequeira, COMPARECEN: Por una parte: los delegados empresariales, Sres. Daniel Fernandez, Ledo Mario Silva y Cr. Fernando Mier; Por otra parte: los delegado de los trabajadores, Sres. Orlando Espina, Rodolfo Ferreira y Osear Andino y la Sra. Fernanda Aguirre y CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo 01 "Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes con fechas 1° julio de 2008, 1° de enero de 2009, 1° de julio de 2009 y 1° de enero de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector que está reglamentado por el Decreto n° 384/997 de fecha 15/10/1997. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de este convenio el personal de dirección y los cargos de confianza que no se encuentren entre las categorías que están descriptas en la cláusula tercera de este convenio.

TERCERO: Salarios mínimos.- Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:



CATEGORIAS
SALARIO
Aux. de Contaduría $ 4.747
Peón General o Limpiador $ 5.468
Portero y/o Corredor $ 5.747
Ayud. de Barman Ayud. de Mozo $ 5.468
Cadete y/o Ascensorista/Mns $ 5.747
Encargado de Guardarropa $ 5.747
Sereno $ 5.747
Telefonista $ 5.747
Ayudante de Gambusero $ 5.468
Lavadero/Planchador $ 5.747
Mucama $ 5.918
Mozo $ 5.747
Telefonista con Idioma $ 6.275
Encargado de Lavadero $ 5.918
Oficial de Mantenimiento $ 6.760
Cafetero $ 6.760
Conserje $ 6.760
Lencera $ 5.918
Recepcionista y/o Cajero $ 6.760
Adicionista $ 6.760
Barman $ 6.760
Jefe Gambusero Comprador $ 6.760
Gobernanta $ 6.760
Maquinista de Lavadero $ 6.760

CUARTO: Ajuste salarial 1º de julio 2008 - 31 de diciembre 2008.- Sin perjuicio de los salarios mínimos nominales detallados en la cláusula anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial menor al 8.04% sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 2,13% por concepto de correctivo fijado en el convenio anterior, 2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre de 2008, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de Inflación (Centro de la Banda) del BCU publicado en la página web de la institución antes del 30 de junio de 2008, 0,5% por concepto de incremento real de base y 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector desde el ajuste anterior (1,0213 x 1,0269 x 1,005 x 1,025).

QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.- A partir del 1° de enero de 2009, 1° de julio de 2009 y 1º de enero de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
Ajuste del 1º de enero de 2009:
A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008;
B) 0,5% por concepto de incremento real de base:
C) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
Ajuste del 1 de julio de 2009:
A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de junio de 2009;
B) 0,5% por concepto de incremento real de base;
C) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.
Ajuste del 1° de enero de 2010:
A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2009:
B) 0,5% por concepto de incremento real de base;
C) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.

SEXTO: Correctivo.- En el ajuste de salarios de fecha 1° de julio de 2009 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1° de julio de 2010) se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período anual inmediato anterior, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo de igual lapso. En todos los casos, la variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el año o semestre inmediatamente posterior.

SÉPTIMO: El incremento real previsto para el 1º de enero de 2010 por la aplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño del sector, se corregirá - en más o en menos por la mitad del desvío entre la mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para 2010 divulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la proyección oficial de un crecimiento del PBI del 4% para ese año.

OCTAVO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el salario diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los electos del cálculo de licencia, salario vacacional, nocturnidad y horas extras.

NOVENO: Contratos a tiempo parcial.- Las partes podrán celebrar contratos a tiempo parcial, en los cuales la remuneración se calculará proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. En estos contratos a tiempo parcial se respetará el carácter mensual de los trabajadores y se prorrateará para el cálculo del salario diario dividiendo entre 25 o entre 200, asegurando a todo trabajador la cuota mutual correspondiente al mes en curso del contrato.

DÉCIMO: Día del Trabajador gastrónmico, barista y hotelero.- De acuerdo al Art. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 de agosto de cada año como el "Día del Trabajador Gastronómico". En ese sentido los trabajadores del sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día fuere viernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles del mes de agosto. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común acuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores designados ese día percibirán por ese concepto paga doble.

DÉCIMO PRIMERO: Propinas.- La percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO: Temporada Turística.- Se conviene que para el período comprendido entre el 1º de enero y el 28 o 29 de febrero de cada año, los salarios mínimos nominales por categoría establecidos en el numeral 3ero. de este convenio se verán incrementados de la siguiente forma: a) para la zona costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará un incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo nominal aplicable, b) para la zona costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario mínimo nominal aplicable.

DÉCIMO TERCERO: Territorialidad.- Para los salarios mínimos nominales por categoría referidos por la cláusula tercera se aplican los siguientes porcentajes:
a) Zona 1: Comprende a los establecimientos ubicados en Montevideo, la zona del Departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco incluyendo el Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avda. Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata, la zona costera del Departamento de Maldonado incluyendo la ciudad de Maldonado y la zona del Departamento de Rocha al sur de la Ruta nacional nro. 9. Estos establecimientos deberán aplicar los salarios mínimos nominales por categorías expresados en el numeral tercero del presente acuerdo.
b) ZONA 2: Comprende los establecimientos de los Departamentos de Colonia, Salto, Paysandú y Rivera quienes deberán aplicar el 90% de los salarios establecidos en la cláusula 3era.
c) ZONA 3: Comprende a los establecimientos de los departamentos no incluidos en las zonas 1 y 2 los que deberán aplicar el 85% de los salarios establecidos en la cláusula 3era.

DÉCIMO CUARTO: Prima por Antigüedad.- Todos los trabajadores que tengan cumplidos los tres primeros años de trabajo en la empresa, recibirán una compensación mensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su categoría, según la escala establecida en este convenio; posteriormente se agregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada categoría fijada en el mismo, con un límite máximo de 10 años.

DÉCIMO QUINTO.- Nocturnidad.- Se dispone el pago de una compensación del 15% sobre el salario nominal de cada categoría por horario nocturno para aquellos empleados que cumplan todo su horario de trabajo entre las 21 horas y las 9 horas de la mañana.

DÉCIMO SEXTO.- Ropa de Trabajo.- Se dispone la entrega, dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene. Asimismo, se entregará una vez por año el calzado adecuado a la tarea que desempeña el trabajador. A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada.
A los trabajadores contratados por temporada se les brindará la ropa de trabajo necesaria para el desempeño de su tarea, durante la duración de su contrato.
Se exhorta a que la indumentaria no afecte la imagen del trabajador.

DECIMO SÉPTIMO.- Alimentación (partida de alimentación).- Se otorgará a cada trabajador que se desempeñe en el área gastronómica, una comida por turno, pudiendo ser ésta, almuerzo o cena, según el horario de trabajo que realice.

DÉCIMO OCTAVO.- Carné de Salud.- Las empresas del sector se harán cargo del costo de la renovación del Carné de Salud básico de cada trabajador, siempre que éste tenga una antigüedad mínima en la empresa de un año y sea el carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo que insuma su realización, si se realiza dentro de la jornada habitual de trabajo, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal.

DÉCIMO NOVENO: En cada empresa, se podrá acordar bipartitamente mediante convenio colectivo, la acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana el descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días.

VIGÉSIMO: Comisión Tripartita Sectorial.- En virtud del Decreto 291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, las partes, de común acuerdo, crean una Comisión Tripartita Sectorial para el Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupos 01, 02, 03 "Pensiones" y 03 "Hoteles de Alta Rotatividad", la que tendrá las funciones y cometidos previstos por el citado Decreto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Licencias especiales.- Las empresas darán cumplimiento a la ley n° 18.345 y sus modificativas.

DÉCIMO SEGUNDO: Período de Lactancia.- las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrán derecho a tomar juntas las dos medias horas establecidas en el Decreto de fecha 1° de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se goce ingresando una hora después o retirándose una hora antes de su horario habitual.

VIGÉSIMO TERCERO: Cláusula de Género y Equidad.- Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género; Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el Trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16.045 y Declaración Socio-laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario; la ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de igualdad de Trato y Oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos se comprometen a respetar el principio de no discriminación a la hora e promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.

VIGÉSIMO CUARTO: Licencia Sindical.- Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos:
1) Horas mensuales de licencia sindical según ley 17.940.- El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en este grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no zafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de sesenta horas mensuales.
Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.
Son beneficiarios los trabajadores agremiados, siempre que revistan como trabajadores activos de este sector.
2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas a su goce. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se deberán coordinar entre el Comité de base y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñe tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas.
En los casos en que los trabajadores agremiados necesiten más tiempo que el acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical referida en el nral. 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en este caso salario ni sanción de carácter alguno.

VIGÉSIMO QUINTO.- Procedimiento para la clasificación de establecimientos en caso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector, lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque.

VIGÉSIMO SEXTO: Políticas activas de trabajo.- Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma empírica por parte de importantes número de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear en el seno del presente Consejo de Salarios, una Comisión Tripartita que tendrá entre otros cometidos, tratar los siguientes temas:
1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en actividad y generar las condiciones para el reconocimiento de las calificaciones de los trabajadores más allá de la forma en que dichos conocimientos hayan sido adquiridos, mediante la certificación de las mismas.
2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan contemplar en sus plantillas a mayores de 40 años que tienen experiencia laboral en el sector.
3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de trabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, previamente formadas para el trabajo y/o con experiencia laboral en el ramo.
4) Estudiar la diferenciación y clasificación de los establecimientos del sector.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.

VIGÉSIMO OCTAVO: Cláusula de paz.- Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las cuestiones que fueron negociadas, acordadas o no acordadas en este convenio.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de carácter nacional decretadas por el PIT-CNT.

VIGÉSIMO NOVENO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo. Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las instituciones del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los términos previstos.
Leída que fue la presente, las partes firman en señal de conformidad en tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.