MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo N° 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo N° 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de Vidrio", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en Convenio Colectivo de fecha 11 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 11 de noviembre de 2008 en el Grupo N° 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo N° 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de vidrio" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.
ACTA En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil ocho, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 " Industria de productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo N° 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de Vidrio", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Las Dras. Laura Bajac, Andrea Custodio y Soc. Maite Ciarnello; Delegados Empresariales: Los Sres. Héctor de los Santos y Hamlet Luz en representación de la AUIP; Delegación de los Trabajadores: Los Sres. Luis Vega, Daniela Duran, Giovanni Vega, Alexis Toledo, Mario Moreira y Rafael Mesa en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA); quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub grupo 07, entre los delegados de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1° de julio de 2008 al 30 de junio de 2010.
SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo, dictándose el Decreto correspondiente.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil ocho, entre: Por una parte: Los Sres. Héctor de los Santos y Hamlet Luz en representación AUIP, representantes del sector empleador; Y por otra parte: Los Sres. Luis Vega, Daniela Duran, Giovanni Vega, Alexis Toledo, Mario Moreira, Rafael Mesa en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines; ambas partes en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de Vidrio" del Consejo de Salarios del Grupo N° 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria v equipos", quienes acuerdan celebrar el presente CONVENIO COLECTIVO conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2008,el 1º de enero de 2009, el 1° de julio de 2009 y el 1° de enero de 2010.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo.
TERCERO: Salarios Mínimos:El salario mínimo del operario práctico (antes peón calificado) será a partir del 1° de julio de 2008 de $ 8.500.- nominales ($ 42,50 la hora). El resto de los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se incrementarán en la misma proporción que el operario práctico, manteniéndose interrelación de valores entre los cargos.
Los salarios mínimos laudados son los que figuran en el Anexo adjunto que forma parte integrante del presente Convenio.
CUARTO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2008: Todo trabajador que perciba una remuneración superior a los mínimos laudados o acordados a nivel de empresa, percibirá un aumento del 7% (siete por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo: 2,13% (cláusula sexta del convenio colectivo de fecha 6 de octubre de 2006);
b) Por concepto de inflación esperada: 2,69% (promedio entre la mediana de las expectativa de inflación de los analistas privados para julio-diciembre de 2008 y centro de la banda del Banco Central del Uruguay para el próximo semestre);
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional: 1%;
e) Por crecimiento del sector: la diferencia hasta completar el 7%.
Los aumentos dispuestos son para el personal obrero, administrativo y de servicio sin cargos de dirección.
QUINTO: Ajuste salarial del 1° de enero de 2009: A partir del 1° de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos, entre la inflación proyectada para el período 1º/07/08 - 31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2009 al 30 de junio de 2009;
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional: 1%;
e) Por crecimiento del sector: 1%.
Se acuerda que si al 1° de enero de 2009, el salario de la categoría de operario práctico una vez aplicados los incrementos antes detallados estuviere por debajo de los $ 9.000.- nominales (calculado sobre la base de 200 horas mensuales), se establecerá dicho monto como salario base para la categoría. El resto de los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se incrementarán en la misma proporción que el operario práctico, manteniéndose interrelación de valores entre las categorías.
SEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2009: se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2009 y se compone de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/01/09 - 30/06/09 y la variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1° de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009;
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional 1%.
e) Por crecimiento del sector 1%.
SÉPTIMO: Ajuste salarial del 1° de enero de 2010: A partir del 1° de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/07/09 - 31/12/09 y la variación real del IPC del mismo periodo;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de julio de 2010 al 30 de junio de 2010;
c) Por concepto incremento real de base un 0,5%;
d) Por incremento adicional 1%.
e) Por crecimiento del sector 1%
f) Por compensación por retroactividad de pago diferido: 0,5%.
OCTAVO: Correctivo al 1° de Julio de 2010: Se efectuará la corrección salarial de acuerdo a las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/01/10 y 30/06/10 y la efectivamente registrada en el mismo. Asimismo se aplicará una compensación por retroactividad de pago diferido de 1,5%, acumulados. Todo lo cual se abonará en el mes de julio de 2010.
NOVENO: En los ajustes salariales correspondientes al 1/01/09, 1/07/09, 1/01/10, se aplicará por concepto de crecimiento un 1% adicional a la pauta del Poder Ejecutivo (cláusula quinta literal e), cláusula sexta literal e) y cláusula séptima literal e), siempre y cuando el nivel de producción sectorial elaborado por el INE crezca o se mantenga en relación al siguiente comparativo:
a) Para el ajuste al 1/1/09 de 2009 el comparativo se hará entre el segundo semestre de 2007 y el segundo semestre del 2008.
b) Para el ajuste al 1 julio de 2009 el comparativo se hará entre el primer semestre 2008 y el primer semestre de 2009.
Para el ajuste al 1 de enero de 2010 el comparativo se hará entre el segundo semestre 2008 y segundo semestre 2009.
DÉCIMO: Retroactividad.- Las partes acuerdan que las empresas podrán abonar los importes correspondientes a la retroactividad generada a partir del 1º/7/08 y hasta el 31/10/08, en hasta tres cuotas iguales con vencimiento al 1/12/08, 1/1/09 y 1/02/09.
DÉCIMO PRIMERO: Se establece que los salarios mínimos laudados deben pagarse en efectivo (art. 2° Ley 10.449).
DÉCIMO SEGUNDO: Se ratifica la obligación por parte de las empresas de cumplir con lo establecido en la cláusula séptima del Convenio Colectivo del 5 de octubre de 2006, disponiéndose: "que aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2008 estuvieren en el piso de las categorías laudadas o convenidas en el Consejo de Salarios a la fecha de la suscripción del mismo recibirán un 1% por concepto de crecimiento real del salario.
Este incremento es independiente y sin perjuicio de los nuevos ajustes vigentes a partir del 1° de julio de 2008.
DÉCIMO TERCERO: Categorías y sus descripción. Las partes acuerdan modificar las siguientes categorías:
a) Operario al inicio: Se sustituye el peón común por el operario de inicio, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que ingresa a la empresa sin experiencia previa en la industria, para desarrollar las tareas que se le indiquen.
Podrá permanecer en esta categoría hasta un máximo de cincuenta jornadas efectivamente trabajadas, cumplido ese período será categorizado conforme a las tareas que realice.
b) Operario práctico: Se sustituye la categoría de peón calificado por la de operario práctico, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que realiza tarea que sólo requiere de destreza o habilidad adquirida por repetición mecánica; no trabajando en máquinas.
c) Operario de terminación: es el trabajador que de acuerdo a instrucciones precisas y con las herramientas adecuadas cuando corresponde, realiza la terminación, armado y envasado de las piezas fabricadas.
d) Operario I y II: En aquellas empresas donde se realicen por un mismo operario en forma indistinta las tareas descriptas para los operarios I y operarios II, se le abonará a dicho operario un suplemento del 20% sobre el jornal del Operario I o II.
DÉCIMO CUARTO: Categorías: Las partes acuerdan conformar una comisión bipartita que funcionará hasta el día 30 de octubre de 2009, la que habrá de estudiar y evaluar todas las categorías de la industria del plástico. Las categorías acordadas, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 2010.
DÉCIMO QUINTO: Disposiciones Generales
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO EN EL EMPLEO: Igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin
discriminación o exclusión por motivos de sexo, raza, color, capacidades diferentes, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
FERIADOS: Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines. Atendiendo que la Ley N° 18.316 de fecha 11 de julio de 2008, estableció el día 14 de marzo como "Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines", las partes acuerdan establecer dicho día como feriado pago no laborable.
A partir de la firma del presente convenio, el día 6 de enero será considerado feriado laborable.
En caso de convocatoria parcial la empresa comunicará al Comité de Base cual o cuales serán las Secciones y trabajadores involucrados respetando los puestos de trabajo de los trabajadores comprendidos.
TRABAJO NOCTURNO EVENTUAL O ACCIDENTAL: En caso de que el trabajo nocturno sea de carácter eventual o accidental, se abonará la compensación por nocturnidad con un recargo del 50% sobre lo acordado.
Se entenderá por trabajo nocturno eventual o accidental aquel que desempeñe el operario que trabaje en los turnos diurnos y sea convocado al turno nocturno por un período no superior a los ciento veinte días.
Los operarios que trabajen en turnos rotativos no estarán comprendidos en esta definición, excepto que sean convocados al turno nocturno cuando les corresponda desempeñarse en cualquiera de los turnos diurnos.
Esta compensación se abonará aún cuando el trabajo se realice parcialmente en el horario nocturno y/o en la realización de horas extras.
CARNE DE SALUD: Se acuerda que las empresas del sector se harán cargo de pagar el costo del Carné de Salud exigible para las mismas.
REGISTRO DE TRABAJADORES: Las partes acuerdan que ante la necesidad de personal, las empresas se comprometen a consular al Comité de Base de la UNTMRA, si tienen en su registro, personal que cumpla con las condiciones para el puesto de trabajo. No obstante la empresa podrá optar por otro trabajador más calificado.
FORMACIÓN PROFESIONAL: Las partes acuerdan trabajar en conjunto para concretar la Formación Profesional Continua en el sector. En ese sentido se crea una Comisión Bipartita AUIP-UNTMRA a efectos de organizar e instrumentar cursos de capacitación en áreas en donde el sistema formal carezca de cursos de formación profesional, comprometiéndose las partes a facilitar la participación de los trabajadores en dichos cursos. Asimismo las partes acuerdan que los certificados expedidos por quien dicte el curso, serán reconocidos por las empresas del sector. Dichos cursos serán dictados por las entidades seleccionadas por la Comisión.
DÉCIMO SEXTO: Por el presente convenio se ratifican todos los beneficios previstos por anteriores convenios para este grupo de actividad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Las partes acuerdan que a partir de la vigencia del presente convenio, se considerará el salario vacacional para el cálculo del aguinaldo. A los efectos del cálculo del medio aguinaldo a abonarse en el mes de diciembre de 2008, deberá contemplase el salario vacacional abonado en el presente año.- En adelante se calculará la incidencia del salario vacacional en el aguinaldo, según el período que se abone el mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Licencia sindical para Dirigentes Nacionales: Se acuerda otorgar a los Dirigentes Nacionales incluidos en la lista a presentar por UNTMRA, cincuenta horas al mes pagas como efectivamente trabajadas.
Para el uso de las horas antes mencionadas, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Lista previa de los involucrados que no podrá se mayor a 12 integrantes.
2) Deberán cumplir con las condiciones ya dispuestas para su uso en el convenio anterior.
3) No podrá haber más de un dirigente nacional por empresa en esa condición.
4) No se podrán sumar las horas sindicales del Comité de Base a las horas del dirigente nacional.
5) Se permitirá cada tres meses modificaciones en la lista del ítem 1), la cual en su número permanecerá inalterable al igual que las demás condiciones mencionadas.
DÉCIMO NOVENO: Reducción de la jornada: Ante el planteo de UNTMRA sobre la reducción de la jornada laboral las partes acuerdan formar una comisión bipartita a los efectos de estudiar su posible implementación, estableciendo como plazo máximo el día 5 de noviembre de 2009 para expedirse.
Sus conclusiones serán elevadas al Consejo de Salarios del Sector. Los puntos a ser tratados por la comisión serán:
a) reducción de la jornada en el régimen legal de la industria (lunes a sábado con 48 horas semanales con descanso el día domingo).
b) régimen de producción continua con descanso alternado o incorporación de nuevas tecnologías.
c) reducción de la jornada ante situaciones de crisis.
VIGÉSIMO: Salud Ocupacional.- Las partes declaran que forman parte del presente convenio todas las disposiciones del Decreto 291/007. Conforme al mismo se dispone la creación de una comisión sectorial para tratar los temas que alcancen al sector y una comisión bipartita por empresa para atender los temas específicos de cada lugar de trabajo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Leyes: Ambas delegaciones acuerdan apoyar la constitución por ley, de un Fondo que garantice el cobro a los trabajadores de sus créditos laborales, en caso de inversores extranjeros que se retiren del país sin hacer frente a sus obligaciones salariales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Cláusula para la prevención de conflictos y a no realización de medidas de fuerza: Siendo la voluntad de AUIP y UNTMRA prevenir los conflictos en el sector de ambas partes acuerdan que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias:
1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas AUIP/UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Si no se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de Salarios del Sub Grupo 07 del Grupo 8, quien actuará como órgano de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las partes, este cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones analizadas o sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
VIGÉSIMA TERCERO: Cláusula de Salvaguarda.- En el caso de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente Convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación.- En este caso el Poder Ejecutivo autorizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios.
Para constancia y de conformidad se firman cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicada.
ANEXO
Salarios mínimos por categorías del Grupo 8, Subgrupo 07 "Industria del Plástico y Juguetes. Fibra de Vidrio", a partir del 1° de julio de 2008.
TALLER MECANICO