PROMULGACION: 8 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 22 de diciembre de 2008

Decreto Nº 609/008 - Convenio Colectivo en el Grupo Número 14 (Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones), para el resto de las actividades comprendidas en dicho Grupo, excepto los Bancos. Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2008

VISTO: Lo resuelto en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), por mayoría con el voto conforme de los delegados del Poder Ejecutivo y de los trabajadores para el resto de las actividades comprendidas en dicho Grupo, a excepción de Bancos, en las cuales no se hubiera arribado a acuerdo, no se hubieran instalado o no se encuentren mencionadas expresamente en ninguno de los Subgrupos y/o Capítulos del Grupo Núm. 14 de los Consejos de Salarios, convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo resuelto para los subgrupos y capítulos citados, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que lo resuelto el 10 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), para el resto de las actividades comprendidas en dicho Grupo, a excepción de "Bancos", en las cuales no se hubiera arribado a acuerdo, no se hubieran instalado o no se encuentren mencionadas expresamente en ninguno de los Subgrupos y/o Capítulos del Grupo, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en los mencionados Subgrupos y/o Capítulos.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE ACUERDO PARCIAL: En Montevideo, el 10 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo, Dr. Nelson Díaz y Dra. Susana Rivero; los delegados en representación del sector empleador, Dr. Leonardo Slinger, Sr. Julio Guevara, Dr. Eduardo Ameglio y los delegados en representación de los trabajadores, los Sres. Pedro Steffano, Alvaro Morales, Roberto Bleda, las partes dejan constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Habiendo sido convocadas para volar el ajuste de las actividades comprendidas en el Grupo No. 14 en las que no se hubiera arribado a acuerdo, excepto bancos, o que no se hubiera instalado el respectivo Consejo de Salarios, así como para todas aquellas actividades incluidas en el Grupo No. 14 del Consejo de Salarios no referidas expresamente en ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados, el Consejo de Salarios por unanimidad (Art. 14 Ley 10.449), somete a votación la propuesta del Poder Ejecutivo y esta resulta aprobada por mayoría con el voto de los trabajadores.

SEGUNDO: Ambito de aplicación, vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo será de aplicación nacional y abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 1° de julio de 2010, disponiéndose que se efectuarán cuatro ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1° de enero de 2009 y el 1º de julio de 2009 y el 1° de enero de 2010.

TERCERO: Ajustes salariales:
1°) A partir del 1° de julio de 2008, se resuelve que ningún trabajador de las actividades referidas, podrá percibir por aplicación del presente acuerdo, un incremento inferior al 6,45% (seis con cuarenta y cinco por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada correspondiente al período comprendido entre el 01/07/08 al 31/12/08, el 2,69%
b) Por concepto de correctivo, el 2,13%
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%
2°) A partir del 1º de enero de 2009, 1° de julio de 2009 y 1º de enero de 2010, se incrementarán las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 2008, 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, de acuerdo a la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el centro de la banda del BCU o promedio entre la meta mínima y máxima de inflación para el período respectivo.
b) Por concepto de correctivo, si correspondiere, el que surge de los dispuesto por el numeral CUARTO.
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.

CUARTO: Correctivos
El 1° de julio de 2009 y el 1° de julio de 2010, se revisarán los cálculos de inflación proyectados para el año previo a cada ajuste, comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir de las referidas fechas.

QUINTO: Con relación a aquellas empresas comprendidas en el presente ajuste, con convenio colectivo vigente que contenga mecanismos de ajuste salarial distintos para su personal, el Consejo de Salarios resuelve la aplicación de estos últimos.

SEXTO: AEBU reivindica la concesión del 5% de recuperación salarial por encima de la pauta máxima para Casas Bancarias, Procesadoras de Tarjetas de Crédito y Cajeros Automáticos.

Leída se ratifican y firman de conformidad.