PROMULGACION: 8 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 19 de diciembre de 2008

Decreto Nº 607/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03 (Aparatos eléctricos y electrónicos, Electrodomésticos; Equipos, aparatos de radio, televisión y comunicación, instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo N° 10 (comercio en gral.), del Grupo Número 8 (Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc.). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo N° 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc.", Subgrupo N° 03 "Aparatos eléctricos y electrónicos, Electrodomésticos; Equipos, aparatos de radio, televisión y comunicación, instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo N° 10 (comercio en gral.)", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en Convenio Colectivo de fecha 11 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 11 de noviembre de 2008 en el Grupo N° 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc.", Subgrupo N° 03 "Aparatos eléctricos y electrónicos. Electrodomésticos; Equipos, aparatos de radio, televisión y comunicación, instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo N° 10 (comercio en gral.)" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil ocho, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº 03 "Aparatos Eléctricos y electrónicos, Electrodomésticos; Equipos, aparatos de radio, televisión y comunicación, instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo Nº 10 (comercio en general)", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Andrea Custodio, Marisa Arizeta, Laura Bajac, Nora Calvo y Soc. Maite Ciarniello; Delegados Empresariales: Héctor de los Santos y Victorio Bortolotto en representación de AFAEEG (Asociación de Fabricantes de Artículos Eléctricos, Electrónicos y Gasodomésticos); Delegación de los Trabajadores: los Sres. Mario Castro y Pablo Sena y las Sras. Alba Colombo y Grisel Casal en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA); quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Subgrupo 03, entre los delegados de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1° de julio de 2008 al 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo, dictándose el Decreto correspondiente.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil ocho, entre: Por una parte: Los Sres. Héctor de los Santos y Victorio Bortolotto, representantes del sector empleador; Y por otra parte: Los Sres. Alba Colombo, Mario Castro, Grisel Casal y Pablo Sena, en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines; ambas partes en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo N° 03, "Aparatos eléctricos y electrónicos, Electrodomésticos; Equipos, aparatos de radio, televisión y comunicación, instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo N° 10 (comercio en gral.)" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos", quienes acuerdan celebrar el presente CONVENIO COLECTIVO que regulará las condiciones laborales de la actividad del sector, de acuerdo con lo siguiente:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2008, el 1° de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo.

TERCERO: Categorías y su descripción. Las partes acuerdan modificar las siguientes categorías:
a) se sustituye el peón común por el operario de inicio, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que ingresa a la empresa sin experiencia previa para desarrollar las tareas que se le indiquen. Podrá permanecer en esta categoría hasta cuatrocientas ochenta horas efectivamente trabajadas, cumplido ese período será categorizado conforme a las tareas que realice.
b) se sustituye la categoría de peón calificado por la de operario práctico, quien podrá desarrollar tareas inferiores a su cargo.

CUARTO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 8% (ocho por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la suma de los siguientes ítems:
a) Por concepto de correctivo, (cláusula sexta del convenio colectivo de fecha 6 de octubre de 2006), 2,13%.
b) Por concepto de inflación esperada (promedio entre la mediana de las expectativa de inflación de los analistas privados para julio-diciembre 2008 y centro de la banda del Banco Central del Uruguay para el próximo semestre), 2,69%.
c) Por concepto decrecimiento, la diferencia hasta llegar al 8%.
Salarios mínimos. Los salarios mínimos vigentes al 30/6/08 se incrementarán en un 8% a partir del 1°/7/08, ascendiendo el salario del operario práctico a la suma de $ 7.850.- nominales (calculado sobre la base de doscientas horas mensuales).
Dichos salarios mínimos son los que figuran en el anexo adjunto, el cual es parte integrante del presente convenio colectivo.

QUlNTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2009: A partir del 1° de Enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2009 y se compone de los siguientes factores:
a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1/7/08 - 3 1/12/08 y la variación real del IPC del mismo período.
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1° de enero de 2009 al 30 de junio de 2009;
c) Por concepto de crecimiento, 2,50%.

SEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2009: A partir del 1° de julio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31/12/09 y se compone de los siguientes factores:
a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1°/01/09 - 30/06/09 y la variación real del IPC del mismo período.
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1° de Julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009;
c) Por concepto de crecimiento, 2,50%.
Se acuerda que exclusivamente para el caso que al 1°/7/09, una vez aplicado el ajuste correspondiente a esa fecha, el salario de la categoría de operario práctico este por debajo de los $ 9.000.- nominales (calculado sobre la base de doscientas horas mensuales) se ajustará el valor de esta categoría en la suma necesaria para alcanzar dicho valor. Se mantendrá la escala salarial vigente y se incrementarán todos los mínimos por categoría en la debida proporción. Esto no implica un incremento adicional para el salario de los trabajadores que este por encima de los mínimos por categorías.

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1° de enero de 2010: A partir del 1° de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la suma de los siguientes factores:
a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1°/07/09 - 31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período.
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2010 al 30 de junio de 2010;
c) Por concepto de crecimiento, 2,50%.

OCTAVO: Correctivo al 1º de Julio de 2010: Se efectuará la corrección salarial de acuerdo a las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1/01/10 y 30/06/10 y la efectivamente registrada en el mismo.

NOVENO: Licencia sindical: En virtud de lo establecido por la Ley 17.940, promulgada el 2 de enero de 2006, que en su artículo 4° dispone la Licencia sindical, se acuerda otorgar al personal organizado sindicalmente un tiempo equivalente a media hora por trabajador por empresa de acuerdo a la planilla de trabajo, salvo directores, gerentes y otros cargos de dirección con potestades sancionatorias con un tope máximo de 75 horas mensuales.
Condiciones para el uso de la licencia sindical:
1) Se concede para la realización de actividades fuera de la empresa.
2) Las horas generadas en 1 mes y no usufructuadas durante el transcurso del mismo no podrán ser acumuladas a otros meses.
3) Debe existir una comunicación escrita previa de la organización sindical, de quiénes harán uso de la licencia sindical, de modo que la empresa sepa de antemano con qué trabajadores podrá contar para tomar los recaudos correspondientes.
4) Se deberá informar día y hora en la cual se usufructuará la licencia sindical con la debida anticipación, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas.
5) Se acuerda la posibilidad de que la licencia sea utilizada por otro delegado en caso de imperiosa necesidad de las empresas de contar con el trabajador propuesto inicialmente.
6) Se deberá coordinar entre la organización sindical de la empresa y la dirección de la misma aquellas tareas que son imprescindibles, a los efectos de que el puesto siempre sea cubierto por un trabajador.
7) El pago de las horas utilizadas por concepto de licencia sindical se realizará a mes vencido o con la quincena correspondiente, contra presentación de comprobantes de la efectiva realización de la actividad sindical por la dirección de la UNTMRA.
8) Se establece que aquellos trabajadores que revistan la calidad de delegados nacionales, respetando las condiciones arriba establecidas, podrán gozar de horas sindicales sin contraprestación económica de la empresa, hasta un tope máximo de 75 horas mensuales; siempre y cuando las horas de la licencia sindical por todo concepto no superen la mitad de las horas habitualmente trabajadas en el mes.

DECIMO: Disposiciones Generales
IGUALDAD DE GENERO: Igualdad de oportunidades, trato, y equidad en el trabajo, sin discriminación o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
FERIADOS: Se acuerda que a partir del 1/1/09, el 12 de octubre en caso de trabajarse su remuneración será simple. En caso de convocatoria parcial, la empresa comunicará en forma previa al Comité de Base el nombre de los trabajadores involucrados, atendiendo a las actividades a cumplir y a la calificación de los mismos.
Feriado 14 de Marzo: Se conviene en establecer que el día 14 de marzo será considerado en todo el sector como feriado pago no laborable.
En los feriados no laborables 1º/1, 14/3, 1/5, 18/7, 25/8, 2/11 y 25/12, corresponde el pago del jornal sin trabajar. En caso que se trabaje se debe adicionar a esta remuneración, el pago del jornal en forma doble.
Los feriados laborables -excepto el 12 de octubre-, continuarán con el tratamiento vigente acordado en convenios anteriores.
VIÁTICOS: Atendiendo a la necesidad de actualizar el viático por alimentación existente hoy en el sector, se establece que el mismo no podrá ser inferior al 80% del jornal del Operario Práctico para las comidas del día y se re-liquidará tras la presentación del comprobante respectivo.

DECIMO PRIMERO: Por el presente convenio se ratifican todos los beneficios previstos por anteriores convenios por este grupo de actividad.

DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan conformar una comisión bipartita que en el término de noventa días habrá de estudiar y evaluar todas las categorías de la industria eléctrica (en las que se incluye las que corresponden a arneses eléctricos y servicio técnico), solicitándose a dichos efectos el asesoramiento del Instituto Nacional de Empleo y CYNTERFOR.

DECIMO TERCERO: Las partes acuerdan que a partir de la vigencia del presente convenio, se considerará el salario vacacional para el cálculo del aguinaldo.

DECIMO CUARTO: Las partes acuerdan crear una comisión a los efectos de estudiar la viabilidad de sustituir el ticket alimentación por el pago en efectivo, estableciéndose un plazo a la misma de treinta días a partir de la fecha.

DECIMO QUINTO: Salud ocupacional: Las partes declaran que forman parte del presente convenio, todas las disposiciones del Decreto 291/07. Conforme al mismo se dispone la creación de una comisión sectorial para tratar los temas que alcancen al sector y una comisión bipartita por empresa para atender los temas específicos de cada lugar de trabajo

DECIMO SEXTO: Cláusula para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza:
Siendo la voluntad de ambas partes prevenir los conflictos en el sector se acuerda que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias:
1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas AFAEEG/UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Sino se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de Salarios del SubGrupo 03 del Grupo 8, quien actuará como órgano de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las partes, este cesará en su mediación quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones analizadas o sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
La UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, a que su aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo de las empresas del sector.

DECIMO SEPTIMO: En el caso de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente Convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo autorizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios.

Para constancia y de conformidad se firman cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicada.

ANEXO

Salarios mínimos por categoría del Grupo 8 Subgrupo 03 "Aparatos eléctricos y electrónicos, electrodomésticos. Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicación. Instrumentos médicos, ópticos y de precisión. Máquinas de oficina, de contabilidad y de informática. Reparación de efectos personales y enseres domésticos, excepto las comprendidas en el Grupo N° 10 (comercio en general)"; a partir del 1º de julio de 2008.



PERSONAL ADMINISTRATIVO
Categoría
Mensual $
1) Auxiliar 1º 12.909
2) Auxiliar 2º 10.650
3) Auxiliar 3º 8.281
4) Auxiliar 4º 7.818
5) Cadete menor de 18 años 5.379
6) Cadete mayor de 18 años 7.039
6) Cajero. Con movimiento mensual hasta $ 25.000 12.228
7) Cajero. Con movimiento mensual mayor a $ 25.000 15.987
8) Tenedor de libros 8.915
9) Telefonista 7.818
10) Telefonista con central a su cargo 8.093
11) Mensajero 7.038
12) Cobradores de venta a plazo 9.783
13) Cobrador de cuenta corriente 1ª categoría 12.910
14) Cobrador de cuenta corriente 2ª categoría 11.398
15) Cobrador de cuotas letreros luminosos 9.783
16) Vendedor del departamento técnico ind. 1ª cat. 13.786
17) Vendedor del departamento técnico ind. 2ª cat. 12.394
18) Vendedor del departamento técnico ind. 3ª cat. 8.150
19) Vendedor del departamento técnico ind. 4ª cat. 8.093
20) Auditor primero 13.604
21) Auditor segundo 11.221
22) Auditor tercero 9.552
23) Sereno 9.264
24) Limpiador en función de sereno y vigilancia 9.264
25) Informante 8.915
26) Vendedor incluyendo sueldo y comisión 12.394
27) Viajante incluyendo sueldo y comisión 13.786
28) Operador 12.909
29) Ayudante de operador 10.650
30) Preparador perforador 8.915
31) Perforador verificador 8.146

PERSONAL OBRERO
ELECTRICIDAD
Categoría
Jornal $
1) Mecánico electricista oficial 496,14
2) Mecánico electricista medio oficial 369,52
3) Electricista de taller oficial 496,14
4) Electricista de taller medio oficial 369,52
5) Electricista para cuidado de fábrica oficial 496,14
6) Electricista para cuidado de fábrica medio oficial 369,52
7) Bobinador oficial 447,04
8) Bobinador medio oficial 366,93
9) Bobinador teórico práctico 496,14
10) Experto en radio recepción 581,41
11) Reparador de receptores, medio oficial 343,68
12) Reparador de receptores, oficial 422,49
13) Bobinador y reparador de bobinados 366,93
14) Bobinador teórico práctico y repar. de bobinados 496,14
15) Radio armador, oficial 396,65
16) Radio armador, medio oficial 328,17
17) Oficial ajustador de televisores 496,14
18) Medio Oficial ajustador de televisores 386,31
RADIO TRANSMISIÓN
 
19) Montador oficial 536,19
20) Montador medio oficial 392,77
21) Dibujante 459,96
TELEFONO Y AFINES
 
22) Instalador oficial 441,87
23) Instalador medio oficial 365,64
24) Electromecánico de baja tensión oficial 470,30
Electromecánico de baja tensión que trabaja fuera del local (oficial) 507,47
25) Electromecánico de baja tensión medio oficial 365,84
Electromecánico de baja tensión medio oficial que trabaja fuera del local 395,36
26) Revisador telefónico 480,63
27) Dibujante para instalaciones telefónicas 422,49
LETREROS LUMINOSOS
 
28) Oficial vidriero 422,49
29) Medio oficial vidriero 359,18
30) Operario iluminador 363,06
31) Ojalatero oficial 422,49
32) Ojalatero medio oficial 359,18
33) Pintor oficial 422,49
34) Pintor medio oficial 359,18
35) Dibujante oficial 422,49
36) Dibujante medio oficial 323,01
37) Electricista oficial 422,49
38) Electricista medio oficial 359,18
39) Instalador de luminosos oficial 386,31
40) Instalador de luminosos medio oficial 328,17
41) Chofer luminosos 1ª Categoría 386,31
42) Chofer luminosos 2ª Categoría 354,01
43) Herrero oficial 422,49
44) Herrero medio oficial 342,39
BRONCERIA
 
45) Fundidor de primera categoría 461,25
46) Fundidor de segunda categoría 386,31
47) Fundidor medio oficial 328,17
48) Limador oficial 386,31
49) Limador medio oficial 328,17
50) Operario de afiladora de vidrio 328,17
GALVANOPLASTIA
 
51) Pulidor, oficial 369,52
52) Pulidor, medio oficial 328,17
53) Baños, oficial 369,52
54) Baños, medio oficial 328,17
55) Operario de limpieza de ácidos 328,17
56) Operario metalizador 323,01
57) Ayudante de laboratorio 396,65
MECANICA
 
58) Matricero 536,19
59) Matricero medio oficial 422,49
60) Mecánico ajustador, oficial 496,14
61) Mecánico ajustador, medio oficial 369,52
62) Tornero mecánico, oficial 496,14
63) Tornero mecánico, medio oficial 369,52
64) Cepillador mecánico, oficial 441,87
65) Cepillador mecánico, medio oficial 328,17
66) Grabador, oficial 618,88
67) Grabador, medio oficial 438,00
68) Fresador, oficial 496,14
69) Fresador, medio oficial 386,31
70) Dibujante proyectista 622,81
71) Dibujante industrial primero 569,78
72) Dibujante industrial segundo 423,78
73) Dibujante industrial tercero 326,88
74) Operario que ajusta y prepara tornos revolver y/o tornos automáticos 461,25
75) Operario que trabaja en tareas de producción en tornos revolver y/o automáticos y/o rectificadores de producción en serie y/o brochadoras de producción en serie 323,02
76) Operario pulidor de moldes para plásticos 323,02
77) Operario que trabaja en máquinas de fundir a presión que no coloca matrices y realiza tareas de producción 342,39
78) Operario que coloca y ajusta dados y toberas en máquinas de extrusión de plástico 396,65
79) Operario que repara y ajusta máquinas dobladoras 396,65
80) Engresador 359,18
81) Operario que prepara herramientas 369,52
82) Oficial en tratamientos térmicos 496,14
83) Medio oficial en tratamientos térmicos 396,52
84) Oficial en rectificaciones planas y/o cilíndricas y/o con tornos 496,14
85) Medio oficial en rectificadoras planas y/o cilíndricas y/o con tornos 369,52
REPUJADO
 
86) Repujador calificado oficial 496,14
87) Repujador oficial 422,49
88) Repujador medio oficial 396,52
89) Operario: en tareas de producción y que cambia herramientas y/u operario que trabaja en torno con herramientas a mano 342,39
90) Operario: en tareas de producción y que cambia herramientas 313,96
91) Rebabador: es el operario que trabaja con caños flexibles y/o máquinas portátiles con discos 328,17
92) Rebabador: que trabaja en piedra fija y/o pulidoras con cepillo de alambre de acero 313,96
93) Chapista oficial 461,25
94) Chapista medio oficial 359,18
95) Ojalatero oficial 368,23
96) Ojalatero medio oficial 328,17
97) Soldador en estaño, primera categoría 342,39
98) Soldador en estaño segunda categoría 313,96
99) Oficial cañista 422,49
100) Medio oficial cañista 342,39
SOLDADURA ELECTRICA Y AUTOGENA
 
101) Soldador oficial clase 1ª 512,93
102) Soldador oficial clase 2ª 461,25
103) Soldador medio oficial clase 1ª 397,94
104) Soldador medio oficial clase 2ª 359,18
105) Soldador ayudante clase 1ª 364,35
106) Soldador ayudante clase 2ª 328,17
107) Soldador eléctrico a punto o costura 313,96
BALANCINES, PRENSAS Y GUILLOTINAS
 
108) Operario: que prepara ajusta y coloca matrices en balancines y/o prepara, ajusta y coloca moldes en prensa y/ prepara y ajusta máquinas Doall o similares, incluyendo la de fundición a presión 461,25
109) Operario: que trabaja en balancines y/o guillotinas y/o prensas y/o máquinas Doall o similares, y/o máquinas dobladoras para producción en serie, y/o máquinas revestidoras por extrusión de alambre o cables y/o prensa de laminado y/o prensa de formado al vacío 313,96
110) Operario: que prepara y ajusta guillotina 359,18
111) Operario: pulidor y/o rebabador de piezas de bakelita 313,96
PINTURA
 
112) Pintor, oficial 461,25
113) Pintor, medio oficial 359,18
114) Peón calificado pintor 313,96
115) Hornero de aporcelanado 342,39
COCINAS, ESTUFAS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS
 
116) Armador, 1ª Categoría 323,02
117) Armador, 2ª Categoría 312,67
118) Oficial armador y reparador de relojes eléctricos de 2ª Categoría 364,64
119) Oficial armador y reparador de relojes eléctricos 1ª Categoría 445,75
120) Operario que manipula lana y/o seda de vidrio suelta 328,17
CARPINTERIA
 
121) Carpintero, oficial 422,49
122) Carpintero, medio oficial 359,18
123) Lustrador, oficial 359,18
124) Lustrador, medio oficial 328,17
REFRIGERACION
 
125) Mecánico de servicio oficial clase 1ª 511,64
126) Mecánico de servicio oficial clase 2ª 496,14
127) Mecánico de servicio medio oficial clase 1ª 397,94
128) Mecánico de servicio medio oficial clase 2ª 366,93
129) Colocador de aparatos, clase 1ª
Suplementos:
Primer año aprobado en UTU por día
Segundo año aprobado en UTU por día
Tercero año aprobado en UTU por día
361,77
 
11,63
18,09
21,97
130) Colocador de aparatos clase 2ª 361,77
ACUMULADORES ELECTRICOS
 
131) Fundidor, oficial 396,65
132) Fundidor, medio oficial 359,18
133) Ayudante práctico de fundidor 328,17
134) Rebajador (operario práctico) 328,17
135) Preparador de placas 369,52
136) Ayudante de preparador de placas 328,17
137) Amasador oficial 396,65
138) Ayudante práctico de amasador 328,17
139) Empastador, oficial 396,65
140) Empastador, medio oficial 359,18
141) Ayudante práctico de empastador 328,17
142) Soldador, oficial 396,65
143) Soldador, medio oficial 351,43
144) Ayudante de soldador 319,13
145) Montador oficial 396,65
146) Montador, medio oficial 359,18
147) Ayudante práctico de montador 328,17
148) Formación, oficial 396,65
149) Formación, medio oficial 359,18
150) Ayudante de formación 328,17
151) Molinero 396,65
152) Ayudante de molinero 328,17
153) Prensado de capas oficial 396,65
154) Prensado de capas, medio oficial 359,18
155) Calderas o generadores 396,65
156) Calderas o generadores, ayudante 359,18
157) Preparador oficial 396,65
158) Reparador, medio oficial 359,18
159) Reparador, ayudante práctico 328,17
160) Sereno 1ª 358,18
161) Sereno 2ª 323,02
162) Peón calificado de acumuladores 328,17
163) Peón de acumuladores 313,96
BULBOS
 
164) Maquinista 483,22
165) Operario de máquina automática 354,01
166) Operario composición 328,17
167) Inspector 323,02
168) Cortador 313,96
169) Operario de fábrica de bulbos 313,96
SECCION TUBOS DE RAYOS CATODICOS
 
170) Operario tubos rayos catódicos categoría "A" 342,39
171) Operario tubos rayos catódicos categoría "B" 313,96
VARIOS "A"
 
172) Operario de inicio 282,95
173) Operario práctico 313,96
ESCOBILLAS PARA MOTORES ELECTRICOS Y DINAMOS
 
174) Armador de 1ª Categoría 348,85
175) Armador de 2ª Categoría 323,02
VARIOS "B"
 
176) Operario conductor de tractor elevador 342,39
177) Operario embalaje 326,88
178) Ayudante de camionero 313,96
179) Operario de fotometría 396,52
180) Operario que trabaja en el horno de esmaltado de alambre de cobre 356,60
181) Operario que trabaja en el horno de fundir por arco eléctrico 386,31
182) Ayudante de operario que trabaja en el horno de fundir por arco eléctrico 328,17
183) Operario que trabaja en máquina de papel corrugado 366,93
184) Chofer de camión 416,03
185) Portonero o portero 313,96
186) Limpiador 282,95
CONTROL DE CALIDAD
 
187) Inspector: Grado 1º Jornal: como mínimo será un 8% superior al de la categoría de oficial de la especialidad del operario  
188) Inspector: Grado 2º Jornal: como mínimo será un 8% superior al de la categoría de medio oficial de la especialidad del operario. En caso de que el operario tenga más de un oficio y utilice ambos en la tarea asignada se tendrá como base la especialidad de la categoría mejor remunerada  
PERSONAL QUE TRABAJA EN LETRAS, CARTELES Y AFICHES NO LUMINOSOS
 
1) Oficial pintor de letras figurista 556,87
2) Oficial pintor de letras 531,02
3) Oficial figurista 531,02
4) Medio oficial pintor de letras y figurista 531,02
5) Dibujante 531,02
6) Oficial planografista 531,02
7) Medio oficial pintor de letras 444,46
8) Medio oficial figurista 444,46
9) Medio oficial planografista 444,46
10) Oficial sopleteador 444,46
APRENDICES
Escala Nº 1: Aprendices que no cursan estudios ni han terminado ningún ciclo de U.T.U. p/hora
 
Salario Inicial $ 24,00
Salario a los 6 meses $ 25,20
Salario a los 12 meses $ 26,57
Salario a los 18 meses $ 27,78
Salario a los 24 meses $ 28,63
Salario a los 30 meses $ 30,69
Salario a los 36 meses $ 33,43
Salario a los 42 meses $ 34,97
Escala Nº 2: Aprendices que cursan estudios en U.T.U. p/hora
 
Salario Inicial $ 25,20
Salario a los 6 meses $ 26,06
Salario a los 12 meses $ 27,78
Salario a los 18 meses $ 29,48
Salario a los 24 meses $ 31,88
Salario a los 30 meses $ 34,11
Salario a los 36 meses $ 37,21
Escala Nº 3: Aprendices que han terminado el primer ciclo de los estudios de U.T.U continúen o no los estudios p/hora
 
Salario Inicial $ 28,10
Salario a los 6 meses $ 35,14
"Salario a los 18 meses - igual al del medio oficial de la tarea u oficio que habitualmente realice  
Escala Nº 4: Aprendices que han terminado el segundo ciclo de los estudios de U.T.U continúen o no los estudios p/hora
 
Salario Inicial $ 33,42
Salario a los 6 meses - Igual al del medio oficial de la tarea u oficio que habitualmente realice