PROMULGACION: 5 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 18 de diciembre de 2008

Decreto Nº 598/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto, Capítulo Aeroaplicadores) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 5 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Aeroaplicadores" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 10 de octubre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 26 de septiembre de 2008 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 26 de septiembre de 2008, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", capítulo "Aeroaplicadores", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de octubre de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las Dras. Ma. Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Llopart y el Sr. José Fazio, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 12, Capítulo "Aeroaplicadores".

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de setiembre del 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Aeroaplicadores", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira, María Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: La Dra. María Cristina Olivera y el Sr. Delfín Díaz; y Delegados representantes de los Empresarios: El Dr. Diego Gil y el Sr. Néstor Santos.

ACUERDAN:

PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto", Capítulo "Aeroaplicadores".

TERCERO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6.14% sobre los salarios bases mínimos nominales, vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.08% por concepto de correctivo, resultante de la aplicación de la cláusula tercera del Acuerdo del 9 de enero de 2008.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas privadas y el centro de la banda del B.C.U.
C) 0.5% por concepto de incremento real de base.
D) 0.75% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
II) Ajuste salarial del 1° de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios bases mínimos nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 30.06.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.75% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
III) Ajuste salarial del 1° de julio de 2009. Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios bases mínimos nominales, vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.75% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.
IV) Ajuste salarial del 1° de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios bases mínimos nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10 - 30.06.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de incremento real de base.
C) 0.75% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del sector.

CUARTO. Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses que cubre el convenio, serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al término del mismo (1° de julio de 2010).

QUINTO. Las delegaciones empresarial y de trabajadores acuerdan prorrogar hasta el 30 de junio de 2010 los beneficios establecidos en el acuerdo del 11 de agosto de 2006 contenidos en las cláusulas sexta y séptima.

SEXTO. El salario mínimo aplicable al sector a partir del 1° de julio de 2008 será el siguiente: Salario mínimo categoría pilotos $ 19.558.oo (diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho pesos uruguayos).

SÉPTIMO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del Grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.

OCTAVO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.