PROMULGACION: 5 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 18 de diciembre de 2008

Decreto Nº 595/008 - Convenio Colectivo del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento), para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el numeral primero. Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 5 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 10 de septiembre 2008, los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 10 de septiembre de 2008, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el numeral primero del referido acuerdo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de setiembre de 2008, reunido el Consejo de Salario del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" comparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siquiera y Ma. Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Juan Llopart y José Fazio. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo González. ACUERDAN QUE:

PRIMERO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas, actividades y categorías del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento" que no estén comprendidas específicamente en las actividades laudadas en los diferentes subgrupos y capítulos de este grupo de actividad.

SEGUNDO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1° de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.

TERCERO. Ajustes salariales: Se acuerda aplicar las pautas de ajuste salarial, propuestas por el Poder Ejecutivo en la forma que se detalla a continuación.
I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2008. Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 6.72% sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 2.69% por concepto de inflación esperada para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas privadas y el centro de la Banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de incremento real de base.
D) 0.75% por concepto de incremento correspondiente al desempeño del sector.
II) Ajuste del 1° de enero de 2009. Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de incremento real de base.
C) 0.75% por concepto de incremento correspondiente al desempeño del sector.
II) Ajuste del 1° de enero de 2010. Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período 01.01.10 - 31.12.10, resultante del centro de la Banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de incremento real de base.
C) 0.75% por concepto de incremento correspondiente al desempeño del sector.

CUARTO. Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1º de enero 2009, 1º de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del Acuerdo (1º de enero de 2011).

QUINTO. Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del presente Acuerdo.

SEXTO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicado.