PROMULGACION: 24 de marzo de 2008
PUBLICACION: 2 de abril de 2008

Decreto Nº 174/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano) del Grupo Número 7 (Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de marzo de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines" subgrupo Número 1 "Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 20 de diciembre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo suscrito el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 20 de diciembre de 2007, recogido por el Consejo de Salarios del Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Subgrupo 01 "Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano" el 28 de enero de 2008 que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En Montevideo, el 28 de enero de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, y afines", Subgrupo 01 "Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Díaz, Gonzalo Illarramendi y Carolina Vianes, delegados del sector trabajador: Edgardo Oyenart, Manuel Fernández, Gustavo Musso y delegados del sector empresarial: Dr. Alvaro Martínez en representación de la Asociación de Laboratorios Nacionales y el Dr. Daniel Garat y Enrique Giordano en representación de la Cámara de Especialidades Farmacéuticas manifiestan:

Primero: Con fecha 20 de diciembre de 2007, la Asociación de Laboratorios Nacionales, la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Medicamento y Afines suscribieron un convenio colectivo con vigencia desde el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2010.

Segunda: En este acto, el Consejo de Salarios del Grupo 7, Suhgrupo 01 recoge el convenio colectivo referido como convenio del sector descrito, documento que se adjunta y forma parte de la presente acta.

Tercero: Las partes acuerdan en este acto, modificar el numeral 3.1 del artículo 3º (Inflación esperada) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inflación esperada: La mediana de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central de Uruguay (BCU) entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008. El mismo sistema de ajuste se aplicará el 1º de julio de 2008, el 1° de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010, tomando en cuenta la inflación esperada para los seis meses posteriores al mes de ajuste que corresponda".

Cuarto: De acuerdo a lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 3° del referido convenio (Crecimiento) se aclara que el porcentaje por crecimiento es 2,70% en cada oportunidad pues se acordó un porcentaje por crecimiento de 4,5% por año y se realizarán 5 ajustes durante toda la vigencia del convenio, en las fechas estipuladas en dicho artículo.
Para constancia, se firman cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicadas.

CONVENIO COLECTIVO
ACTA

En Montevideo, el día 20 de diciembre de 2007, siendo las 10 horas, se reúne: la Asociación de Laboratorios Nacionales (A.L.N.) representada por el Dr. Alvaro Martínez y la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines (C.E.F.A.) representada por los señores Enrique Giordano y Dr. Daniel Garat por el sector empresarial; y el Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (SIMA) representado por los señores Edgardo Oyenart, Manuel Fernández, Leonardo Arocena, Adrián Peralta y Gustavo Musso, por el sector trabajador, y acuerdan por unanimidad la suscripción del siguiente convenio colectivo:

b>Artículo 1º - Vigencia.- El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1° de julio de 2007 al 30 de junio de 2010.

Artículo 2º - Ajuste inicial.- Las partes acuerdan que los salarios de todos los trabajadores del sector -sin exclusiones- vigentes al 31 de diciembre do 2007, se ajustarán al 1ro. de enero de 2008 según el indicador correspondiente al Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que publique el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) y u cuyos efectos se tendrá en cuenta el acumulado de los meses de mayo a diciembre de 2007. A los efectos de la aplicación de este ajuste inicial se tomará a cuenta el porcentaje de aumento salarial que las empresas hayan otorgado en forma anticipada a la firma del presente convenio y que corresponda a ese período de I.P.C.

Artículo 3º - Sistema de ajustes.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2° de Ajuste inicial, en adelante y durante la vigencia de este convenio, los salarios de todos los trabajadores del sector -sin exclusiones- se ajustarán semestralmente a partir del primer día de los meses de enero y julio de cada año. Se establece con carácter general aumentos salariales en las oportunidades establecidas, cuyos porcentajes serán el resultado del acumulado de los siguientes factores:
3.1.- Inflación esperada: El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay (B.C.U.) entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución para el período comprendido entre el 1ro. de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008. El mismo sistema de ajuste se aplicará el 1ro. de julio de 2008, el 1ro. de enero de 2009, el 1ro. de julio de 2009 y el 1ro. de enero de 2010, tomando en cuenta la inflación esperada para los 6 meses posteriores al mes de ajuste que corresponda.
3.2.- Correctivos: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de vigencia del presente convenio serán corregidas -en más o en menos- en el primer ajuste posterior a aquel en el que se originan.
3.3.- Crecimiento: Se acuerda que será de cuatro con cinco (4,5) puntos por año de convenio aplicable a los mínimos por categorías vigentes al momento de cada ajuste. Tales ajustes se distribuirán a razón de dos con setenta (2,70) puntos en oportunidad del pago de cada uno de los ajustes que se realicen, esto es el 1 de enero de 2008, 1 de julio de 2008, 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010. Aquellos empleados que perciban sueldos que superan el mínimo base de su categoría, deberán ajustar de acuerdo a lo siguiente: 1) sobre el 100% de su salario nominal ajustarán por los porcentajes que surgen de la "inflación esperada" y el "correctivo" de acuerdo a lo establecido en artículos 3.1 y 3.2 que preceden, 2) sobre la parte del sueldo que corresponde al mínimo de su categoría, los puntos de crecimiento acordados.

Artículo 4º - Cláusula de salvaguarda.- El presente acuerdo mantendrá su vigencia, en tanto se mantengan en un todo las actuales normas administrativas en materia de precios y su fijación, relacionamiento comercial y de mercado y no se produzca un aumento desmedido del I.P.C.

Artículo 5º - Mínimos por categorías.- Conocidos los valores correspondientes se fijará con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 7, Sub-grupo 1 Industria Farmacéutica con vigencia 1° de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de 2008, los salarios mínimos por categoría, compensación por antigüedad en la empresa, compensación diaria por estadía en el Interior y valor hora del salario correspondiente a la categoría de limpiadores/as de acuerdo a lo convenido en Acta de Consejo de Salarios de fecha 7 de setiembre de 2006.

Artículo 6º - Antigüedad.- Las partes acuerdan que, a partir del 1ro. de julio de 2007, se sustituye el concepto de "antigüedad en el cargo y dentro de la empresa" incluido en Decreto del Poder Ejecutivo 64/986 por el concepto de "antigüedad dentro de la empresa" sin atender a la función desempeñada, manteniéndose los criterios establecidos en la citada norma.
En función de ello, las partes convienen que a partir del 1º de julio de 2007 las primas por antigüedad en el cargo que detenten los funcionarios del sector, pasarán a ser primas por antigüedad en la empresa que no se pierden por cambio de categoría.
Para el caso de que a partir del 1° de julio de 2007 se hubiera producido un cambio de categoría y la consiguiente pérdida del monto percibido por antigüedad, el mismo deberá ser restituido a partir del 1º de enero de 2008.
Las escalas de compensación por antigüedad se mantendrán en sus rangos y se actualizarán posteriormente en oportunidad de cada ajuste salarial y en los mismos porcentajes que surjan de la aplicación de los artículos 3.1 y 3.2 del presente convenio.
La presente modificación no genera derechos retroactivos por lo que la nueva escala de antigüedad de cada funcionario se computará desde su acceso al último cargo.

Artículo 7° - Turnos laborales en fines de semana.- Las partes aceptan discutir la instrumentación del concepto de trabajo en fines de semana, a los efectos de un crecimiento del sector que redunde en beneficio de las empresas y de sus trabajadores, en tal sentido habrán de analizar las formas y condiciones en una comisión especial a esos efectos. Los resultados emanados de dicha comisión sólo tendrán validez en la medida en que sean ratificados por los órganos de dirección pertinente de cada parte.

Artículo 8º - Compensación diaria por estadía en el Interior del país.- A partir del 1ro. de enero de 2008 la compensación diaria por estadía en el Interior se fija en $U 95.- (noventa y cinco pesos uruguayos), la que se actualizará posteriormente en oportunidad de cada ajuste salarial y en los mismos porcentajes que surjan de la aplicación de los artículos 3.1 y 3.2 del presente convenio.

Artículo 9º - Aprendizaje.- Respecto al sistema de aprendizaje a los escalones más bajos de cada sector de la industria acordado en Acta de Consejo de Salarios de fecha 23 de agosto de 2005 las partes acuerdan precisar las categorías a las cuales se aplica, esto es que se refiere a Administración: Auxiliar 2°, Telefonista-Recepcionista y Conserje; a Computación: Operador; a Ventas: Promotor; a Laboratorio de Control de Calidad: Ayudante Idóneo Grado 2 y Encargado de Bioterio; a Producción: Operario, Auxiliar de Servicio, Empleado de Pañol y Sereno; a Depósitos: Auxiliar de Depósitos, Auxiliar Repartidor, Operario de Cocina y Jardinero.
A los efectos del cómputo de los períodos de aprendizaje establecidos en Acta de Consejo de Salarios de 23 de agosto de 2005, también se tendrá en cuenta en su caso el período de tiempo que eventualmente el trabajador hubiere desempeñado en la empresa en calidad de contratado a través de empresas suministradoras y/o terceras empresas.
La diferenciación salarial establecida en el sistema de aprendizaje aplicará exclusivamente para aquellos trabajadores en régimen de contratación directa con las empresas del sector y únicamente para las categorías descriptas anteriormente.

Artículo 10 - Capacitación.- Se acuerda establecer un sistema de capacitación para evaluar y otorgar una categoría superior a efectos de brindar posibilidades de crecimiento personal y profesional a los trabajadores del sector. La presente disposición se refiere a la posibilidad de realizar prácticas laborales en cargos de jerarquía superior al que desempeñen al momento de iniciar la misma.
El plazo máximo por el cual se desarrollará cada práctica tendrá una doble limitación: o bien 900 horas de trabajo efectivo o bien 135 días corridos (4 meses y medio) contados a partir del primer día de inicio de la práctica independientemente de las horas efectivamente dedicadas a la misma en función de las indicaciones de la empresa, lo que deberá quedar claramente acordado y documentado por ambas partes.
Durante la vigencia de la práctica, el trabajador percibirá un salario no inferior al 85% de la categoría en la cual se está capacitando y nunca inferior a su salario hasta entonces vigente.
El desarrollo de la práctica podrá suspenderse por cualquiera de las partes. En ese caso el trabajador retornará a realizar las tareas atinentes a la categoría que desempeñaba en forma previa al desarrollo de la práctica y la empresa no deberá compensación ni indemnización alguna.

Artículo 11 - Personal no comprendido.- El presente acuerdo no incluye cargos gerenciales, ni personal de Dirección, incluyéndose la obligatoriedad de otorgar los ajustes exclusivamente hasta la categoría de Jefe.

Artículo 12 - Cláusula de paz.- Durante la vigencia de este convenio no será válido ningún reclamo de otra forma de ajuste salarial en cuyo mérito las partes se comprometen a respetarlo y a no realizar reclamaciones de ningún tipo que pretendan modificar la fórmula de ajuste convenida ó afectar el normal cumplimiento del presente convenio, salvo lo dispuesto en el artículo cuarto.

Artículo 13 - Licencia especial por paternidad.- Se acuerda otorgar licencia especial por nacimiento de hijo/a de 2 (dos) días para el padre. Se podrá solicitar copia de certificado de nacimiento. Dicha licencia se computará el día del nacimiento y el siguiente y no se corre en caso de que algunos de estos días sean feriados o descanso semanal, ni se acumula con la licencia anual. En caso de que el nacimiento se produzca un día sábado tampoco generará derecho a solicitar el pago doble de las horas trabajadas en compensación durante la semana.

Artículo 14 - Ratificación.- La aprobación de este Convenio no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Laudos ó Convenios en lo que no resulte en contraposición con el presente.

Artículo 15 - Acuerdos Parasalariales.- Se acuerdan los siguientes puntos:
* Las partes firmantes reafirman el compromiso de mantener en funcionamiento los seguros convencionales, C.E.F.A.S.E. (C.E.F.A.-S.I.M.A.) y S.E.T.I.F. (A.L.N.-S.I.M.A.), creados por convenio colectivo al amparo de la Ley 14.407. En ese sentido acuerdan su consentimiento para modificar las tasas de aportación obrera actuales hasta los máximos establecidos por Ley 18.131, en caso que se considere estrictamente necesario a los efectos de preservar la viabilidad de los seguros y, a tales efectos cada parte deberá solicitar resolución favorable de su asamblea de socios y/o afiliados.
* Se acuerda también la formación prioritaria de una comisión bipartita que deberá tener su primera sesión en el mes de mareo de 2008 y que tendrá como punto de discusión el Artículo 7 del presente convenio.
* Se acuerda también la formación de una comisión bipartita en la que se analice y actualice los ítems que enunciamos a continuación sin carácter restrictivo:
- sistema de categorías y descripción de tareas, compensación por jornadas de trabajo realizado en sábados y domingos y jornadas fuera de hora por parte de visitadores médicos, vendedores y promotores, a efectos de establecer criterios para aquellas empresas que no tengan ya solucionado este punto; en su caso, podrán mantener su sistema de compensación vigente aquellas que así lo tengan acordado, licencia sindical conforme a lo establecido por la ley 17.940. salud laboral conforme a la normativa vigente.

Artículo 16 - Homologación.- Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder Ejecutivo del presente onvenio y sus anexos.

INDUSTRIA FARMACEUTICA GRUPO
GRUPO 7 SUBGRUPO 1
CATEGORIAS Y SALARIOS
Vigencia 01.01.2008 Vigencia 1º Mayo/07 Ajuste inicial 1º Ene 2008 3,76% (¹) Ajuste final 1º Ene 2008 6,50% (²)
ADMINISTRACION
     
Jefe de Contaduría 21.792 22.611 24.081
Jefe de Costos 17.667 18.331 19.523
Ayudante de Contador 17.667 18.331 19.523
Oficial 1º 14.752 15.307 16.302
Auxiliar 1º 13.064 13.555 14.436
Auxiliar 2º 10.659 11.060 11.779
Jefe de Exportación e Importación 17.667 18.331 19.523
Jefe de Compras 17.667 18.331 19.523
Jefe de Crédito y Cobranza 17.667 18.331 19.523
Cobrador 11.675 12.114 12.901
Cajero General 14.752 15.307 16.302
Secretaria con Idioma 14.752 15.307 16.302
Cajero Auxiliar 11.675 12.114 12.901
Secretaria 13.064 13.555 14.436
Telefonista-Recepcionista 10.659 11.060 11.779
Conserje 10.659 11.060 11.779
Cadete 6.068 6.296 6.705
COMPUTACION
     
Jefe de Procesamiento de Datos 21.792 22.611 24.081
Analista de Sistemas 17.667 18.331 19.523
Encargado de Control 14.752 15.307 16.302
Encargado de Operaciones 14.752 15.307 16.302
Programador 14.752 15.307 16.302
Operador 11.675 12.114 12.901
VENTAS
     
Jefe de Ventas 21.792 22.611 24.081
Jefe de Publicidad y Promoción 21.792 22.611 24.081
Jefe de Promoción Médica 21.792 22.611 24.081
Jefe de Productos 17.667 18.331 19.523
Supervisor de Ventas y/o Promoción Médica 17.667 18.331 19.523
Visitador Médico 11.675 12.114 12.901
Agente Viajero 11.675 12.114 12.901
Vendedor 11.675 12.114 12.901
Promotor 9.637 9.999 10.649
LABORATORIO CONTROL DE CALIDAD
     
Jefe de Laboratorio de Control de Calidad 21.792 22.611 24.081
Químico Analista 16.048 16.651 17.734
Ayudante Técnico 14.752 15.307 16.302
Ayudante Idóneo Grado 1 13.064 13.555 14.436
Ayudante Idóneo Grado 2 11.675 12.114 12.901
Encargado Bioterio 9.637 9.999 10.649
PRODUCCION
     
Jefe de Producción 21.792 22.611 24.081
Jefe de Planeamiento de Producción 17.667 18.331 19.523
Encargado de Sección 14.752 15.307 16.302
Preparador Especializado Grado 1 14.084 14.614 15.563
Preparador Especializado Grado 2 13.064 13.555 14.436
Fraccionador 11.675 12.114 12.901
Operario Especializado Grado 1 11.675 12.114 12.901
Operario Especializado Grado 2 10.659 11.060 11.779
Operario 9.637 9.999 10.649
Auxiliar de Servicio 9.637 9.999 10.649
Jefe de Mantenimiento 17.667 18.331 19.523
Encargado de Mantenimiento 14.752 15.307 16.302
Oficial de Mantenimiento 13.064 13.555 14.436
Empleado de Pañol 11.675 12.114 12.901
Sereno 9.637 9.999 10.649
Limpiadora (Valor hora: $ 33,51) 6.068 6.296 6.705
DEPOSITOS
     
Jefe de Depósitos y Expedición 17.667 18.331 19.523
Encargado de Depósito M. Prima y Mat. Empaque 14.752 15.307 16.302
Encargado de Depósito Prod. Terminado y/o Exped. 14.752 15.307 16.302
Chofer Repartidor 11.675 12.114 12.901
Auxiliar Depósitos 10.659 11.060 11.779
Auxiliar Repartidor 9.259 9.607 10.232
Dietista 13.064 13.555 14.436
Operario Cocina 9.259 9.607 10.232
Jardinero 9.259 9.607 10.232
ANTIGÜEDAD
     
De 3 a 6 Años 309 321 332
De 6 a 9 Años 469 487 505
De 9 a 12 Años 574 596 618
De 12 a 15 Años 729 756 784
De 15 a 18 Años 885 918 952
De 18 a 21 Años 1.042 1.081 1.121
Más de 21 años 1.199 1.244 1.290
Compensación por estadía en el Interior 67 95 95

(¹) ajuste = IPC Mayo 2007 - Diciembre 2007 = 3,76%
(²) ajuste = IPC proyectado Ene-Jun 2008 = 3,70% (crecimiento) = 6,50%