PROMULGACION: 24 de marzo de 2008 PUBLICACION: 2 de abril de 2008
Decreto Nº 174/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano) del Grupo Número 7 (Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 24 de marzo de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines" subgrupo Número 1 "Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.
RESULTANDO: Que el 20 de diciembre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo suscrito el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En Montevideo, el 28 de enero de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, y afines", Subgrupo 01 "Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Díaz, Gonzalo Illarramendi y Carolina Vianes, delegados del sector trabajador: Edgardo Oyenart, Manuel Fernández, Gustavo Musso y delegados del sector empresarial: Dr. Alvaro Martínez en representación de la Asociación de Laboratorios Nacionales y el Dr. Daniel Garat y Enrique Giordano en representación de la Cámara de Especialidades Farmacéuticas manifiestan:
Primero: Con fecha 20 de diciembre de 2007, la Asociación de Laboratorios Nacionales, la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Medicamento y Afines suscribieron un convenio colectivo con vigencia desde el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2010.
Segunda: En este acto, el Consejo de Salarios del Grupo 7, Suhgrupo 01 recoge el convenio colectivo referido como convenio del sector descrito, documento que se adjunta y forma parte de la presente acta.
Tercero: Las partes acuerdan en este acto, modificar el numeral 3.1 del artículo 3º (Inflación esperada) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Cuarto: De acuerdo a lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 3° del referido convenio (Crecimiento) se aclara que el porcentaje por crecimiento es 2,70% en cada oportunidad pues se acordó un porcentaje por crecimiento de 4,5% por año y se realizarán 5 ajustes durante toda la vigencia del convenio, en las fechas estipuladas en dicho artículo.
En Montevideo, el día 20 de diciembre de 2007, siendo las 10 horas, se reúne: la Asociación de Laboratorios Nacionales (A.L.N.) representada por el Dr. Alvaro Martínez y la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines (C.E.F.A.) representada por los señores Enrique Giordano y Dr. Daniel Garat por el sector empresarial; y el Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (SIMA) representado por los señores Edgardo Oyenart, Manuel Fernández, Leonardo Arocena, Adrián Peralta y Gustavo Musso, por el sector trabajador, y acuerdan por unanimidad la suscripción del siguiente convenio colectivo:
b>Artículo 1º - Vigencia.- El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1° de julio de 2007 al 30 de junio de 2010.
Artículo 2º - Ajuste inicial.- Las partes acuerdan que los salarios de todos los trabajadores del sector -sin exclusiones- vigentes al 31 de diciembre do 2007, se ajustarán al 1ro. de enero de 2008 según el indicador correspondiente al Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que publique el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) y u cuyos efectos se tendrá en cuenta el acumulado de los meses de mayo a diciembre de 2007. A los efectos de la aplicación de este ajuste inicial se tomará a cuenta el porcentaje de aumento salarial que las empresas hayan otorgado en forma anticipada a la firma del presente convenio y que corresponda a ese período de I.P.C.
Artículo 3º - Sistema de ajustes.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2° de Ajuste inicial, en adelante y durante la vigencia de este convenio, los salarios de todos los trabajadores del sector -sin exclusiones- se ajustarán semestralmente a partir del primer día de los meses de enero y julio de cada año. Se establece con carácter general aumentos salariales en las oportunidades establecidas, cuyos porcentajes serán el resultado del acumulado de los siguientes factores:
Artículo 4º - Cláusula de salvaguarda.- El presente acuerdo mantendrá su vigencia, en tanto se mantengan en un todo las actuales normas administrativas en materia de precios y su fijación, relacionamiento comercial y de mercado y no se produzca un aumento desmedido del I.P.C.
Artículo 5º - Mínimos por categorías.- Conocidos los valores correspondientes se fijará con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 7, Sub-grupo 1 Industria Farmacéutica con vigencia 1° de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de 2008, los salarios mínimos por categoría, compensación por antigüedad en la empresa, compensación diaria por estadía en el Interior y valor hora del salario correspondiente a la categoría de limpiadores/as de acuerdo a lo convenido en Acta de Consejo de Salarios de fecha 7 de setiembre de 2006.
Artículo 6º - Antigüedad.- Las partes acuerdan que, a partir del 1ro. de julio de 2007, se sustituye el concepto de "antigüedad en el cargo y dentro de la empresa" incluido en Decreto del Poder Ejecutivo 64/986 por el concepto de "antigüedad dentro de la empresa" sin atender a la función desempeñada, manteniéndose los criterios establecidos en la citada norma.
Artículo 7° - Turnos laborales en fines de semana.- Las partes aceptan discutir la instrumentación del concepto de trabajo en fines de semana, a los efectos de un crecimiento del sector que redunde en beneficio de las empresas y de sus trabajadores, en tal sentido habrán de analizar las formas y condiciones en una comisión especial a esos efectos. Los resultados emanados de dicha comisión sólo tendrán validez en la medida en que sean ratificados por los órganos de dirección pertinente de cada parte.
Artículo 8º - Compensación diaria por estadía en el Interior del país.- A partir del 1ro. de enero de 2008 la compensación diaria por estadía en el Interior se fija en $U 95.- (noventa y cinco pesos uruguayos), la que se actualizará posteriormente en oportunidad de cada ajuste salarial y en los mismos porcentajes que surjan de la aplicación de los artículos 3.1 y 3.2 del presente convenio.
Artículo 9º - Aprendizaje.- Respecto al sistema de aprendizaje a los escalones más bajos de cada sector de la industria acordado en Acta de Consejo de Salarios de fecha 23 de agosto de 2005 las partes acuerdan precisar las categorías a las cuales se aplica, esto es que se refiere a Administración: Auxiliar 2°, Telefonista-Recepcionista y Conserje; a Computación: Operador; a Ventas: Promotor; a Laboratorio de Control de Calidad: Ayudante Idóneo Grado 2 y Encargado de Bioterio; a Producción: Operario, Auxiliar de Servicio, Empleado de Pañol y Sereno; a Depósitos: Auxiliar de Depósitos, Auxiliar Repartidor, Operario de Cocina y Jardinero.
Artículo 10 - Capacitación.- Se acuerda establecer un sistema de capacitación para evaluar y otorgar una categoría superior a efectos de brindar posibilidades de crecimiento personal y profesional a los trabajadores del sector. La presente disposición se refiere a la posibilidad de realizar prácticas laborales en cargos de jerarquía superior al que desempeñen al momento de iniciar la misma.
Artículo 11 - Personal no comprendido.- El presente acuerdo no incluye cargos gerenciales, ni personal de Dirección, incluyéndose la obligatoriedad de otorgar los ajustes exclusivamente hasta la categoría de Jefe.
Artículo 12 - Cláusula de paz.- Durante la vigencia de este convenio no será válido ningún reclamo de otra forma de ajuste salarial en cuyo mérito las partes se comprometen a respetarlo y a no realizar reclamaciones de ningún tipo que pretendan modificar la fórmula de ajuste convenida ó afectar el normal cumplimiento del presente convenio, salvo lo dispuesto en el artículo cuarto.
Artículo 13 - Licencia especial por paternidad.- Se acuerda otorgar licencia especial por nacimiento de hijo/a de 2 (dos) días para el padre. Se podrá solicitar copia de certificado de nacimiento. Dicha licencia se computará el día del nacimiento y el siguiente y no se corre en caso de que algunos de estos días sean feriados o descanso semanal, ni se acumula con la licencia anual. En caso de que el nacimiento se produzca un día sábado tampoco generará derecho a solicitar el pago doble de las horas trabajadas en compensación durante la semana.
Artículo 14 - Ratificación.- La aprobación de este Convenio no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Laudos ó Convenios en lo que no resulte en contraposición con el presente.
Artículo 15 - Acuerdos Parasalariales.- Se acuerdan los siguientes puntos:
Artículo 16 - Homologación.- Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder Ejecutivo del presente onvenio y sus anexos.
(¹) ajuste = IPC Mayo 2007 - Diciembre 2007 = 3,76%
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