PROMULGACION: 11 de marzo de 2008
PUBLICACION: 27 de marzo de 2008

Decreto Nº 161/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03, (Industria Avícola) del Grupo Número 2 (Industria Frigorífica). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de marzo de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 03 "Industria Avícola" convocados por decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto el 21 de diciembre de 2007.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 21 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 03, "Industria Avícola" que se publica como anexo del presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", subgrupo "INDUSTRIA AVÍCOLA", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Silvana Colino, y Dr. Juan Díaz; Delegados de los Trabajadores: Delmar Martínez y Nelly Rodríguez, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Avícola y Delegados de los Empleadores: Pablo Fernández y Dr. Fernando Pérez Tabó, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Avícola ACUERDAN:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 6 meses comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuará un ajuste semestral el 1° de enero de 2008.

SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° enero de 2008:
A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2007, un incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
1. Correctivo de inflación de acuerdo lo establecido en la cláusula decimotercero del convenio de fecha 26 de setiembre de 2006.
2. La inflación estimada para el período enero a junio de 2008, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de diciembre de 2007, tal como se viene aplicando.
3. 2% por concepto de recuperación.
B. Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Industria Avícola.

CUARTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación real del período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación que se estimó en el ajuste de enero 2008. Las eventuales diferencias o en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del convenio.

QUINTO: Los representantes de la organización sindical dispondrán de una licencia especial paga de 80 (ochenta) horas mensuales no acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado.

SEXTO: Se prorroga en su totalidad el convenio de fecha 26 de setiembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2008.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de enero de 2008, encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", subgrupo 03 "INDUSTRIA AVÍCOLA", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Silvana Colino y Dr. Juan Díaz, Delegados Empresariales: Dr. Fernando Pérez Tabó, y Pablo Fernández, Delegados de los Trabajadores: Sres. Delmar Martínez y Nelly Rodríguez

HACEN CONSTAR

PRIMERO: Que se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al tercer ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, suscripto el 21 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el referido convenio, el porcentaje de aumento salarial a regir a partir del 1° de enero de 2008, es del 7.02, resultante de la acumulación de los siguientes porcentajes:
1. 1.63% por concepto de correctivo según lo establecido en la cláusula décima del convenio de 26 de setiembre de 2006.
2. 3.24% por concepto de inflación estimada para el período enero a junio 2008, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de diciembre 2007.
3. 2.00% por concepto de recuperación.
Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente: 1.0163x 1.0324x 1.02= 1.0702 = 7.02%

TERCERO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "INDUSTRIA AVICOLA", con vigencia desde el 1° de enero de 2008, serán las siguientes:



CATEGORIAS
PLAYA DE FAENA
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Categoría ingreso a Categoría A 22.52 por hora
Categoría A 22.56 por hora
Categoría B 27.46 por hora
Categoría C 30.43 por hora
MANTENIMIENTO  
Oficiales especializados 51.35 por hora
Frigorista 51.35 por hora
Oficial 45.68 por hora
Foguista 45.68 por hora
Medio Frigorista 45.68 por hora
Medio Oficial 39.50 por hora
Peón 32.92 por hora
SERVICIOS  
Portero 4.210 por mes
Sereno 4.210 por mes
Control de Balanza 4.474 por mes
Chofer de Camión o vehículo de transporte de personal 5.002 por mes
Vigilante 3.947 por mes
Chofer Repartidor 5.392 por mes
Chofer Repartidor con cobranza 5.920 por mes
ADMINISTRACION  
Administrativo I 5.392 por mes
Administrativo II 5.002 por mes
Administrativo III 4.474 por mes
Administrativo IV 4.210 por mes
Telefonista - Recepcionista 4.336 por mes
Cadete - Mensajero 3.682 por mes
Cajero 5.656 por mes
Cobrador 4.002 por mes
Vendedor Exclusivo 4.210 por mes
Promotor 3.947 por mes

CUARTO: Los representantes de la organización sindical dispondrán de una licencia especial paga de 80 (ochenta) horas mensuales no acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado.

OCTAVO: Se establece que el personal no incluido en las categorías expuestas, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales por percibir al 31 de diciembre de 2007, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, recibirán un aumento general del 7.02% sobre sus sueldos y jornales vigentes a esa fecha, no percibiendo además ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje.
Leída que les fue, se firman 7 ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados ut supra.