PROMULGACION: 11 de marzo de 2008 PUBLICACION: 27 de marzo de 2008
Decreto Nº 161/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03, (Industria Avícola) del Grupo Número 2 (Industria Frigorífica). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 11 de marzo de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 03 "Industria Avícola" convocados por decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto el 21 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", subgrupo "INDUSTRIA AVÍCOLA", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Silvana Colino, y Dr. Juan Díaz; Delegados de los Trabajadores: Delmar Martínez y Nelly Rodríguez, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Avícola y Delegados de los Empleadores: Pablo Fernández y Dr. Fernando Pérez Tabó, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Avícola ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 6 meses comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuará un ajuste semestral el 1° de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° enero de 2008:
CUARTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación real del período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación que se estimó en el ajuste de enero 2008. Las eventuales diferencias o en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del convenio.
QUINTO: Los representantes de la organización sindical dispondrán de una licencia especial paga de 80 (ochenta) horas mensuales no acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado.
SEXTO: Se prorroga en su totalidad el convenio de fecha 26 de setiembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2008.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de enero de 2008, encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", subgrupo 03 "INDUSTRIA AVÍCOLA", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Silvana Colino y Dr. Juan Díaz, Delegados Empresariales: Dr. Fernando Pérez Tabó, y Pablo Fernández, Delegados de los Trabajadores: Sres. Delmar Martínez y Nelly Rodríguez
PRIMERO: Que se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al tercer ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, suscripto el 21 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el referido convenio, el porcentaje de aumento salarial a regir a partir del 1° de enero de 2008, es del 7.02, resultante de la acumulación de los siguientes porcentajes:
TERCERO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "INDUSTRIA AVICOLA", con vigencia desde el 1° de enero de 2008, serán las siguientes:
CUARTO: Los representantes de la organización sindical dispondrán de una licencia especial paga de 80 (ochenta) horas mensuales no acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado. OCTAVO: Se establece que el personal no incluido en las categorías expuestas, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales por percibir al 31 de diciembre de 2007, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, recibirán un aumento general del 7.02% sobre sus sueldos y jornales vigentes a esa fecha, no percibiendo además ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje.
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