PROMULGACION: 4 de marzo de 2008
PUBLICACION: 13 de marzo de 2008

Decreto Nº 143/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 23 (Transporte de Gas Licuado de Petróleo - Supergas Fleteros) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de marzo de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), Subgrupo N° 23 (TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO - SUPERGAS FLETEROS), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 10 de Diciembre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de Junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de Diciembre de 2007, en el subgrupo 23 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter nacional, a partir del 1° de Enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 17 de Diciembre de 2007, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo N° 23: "TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (G.L.P.)- SUPERGAS FLETEROS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LÓPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegado empresarial: Cr. Hugo MONTGOMERY; delegado de los trabajadores: Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 10 de Diciembre de 2007, con vigencia desde el 1º de Enero de 2008 al 30 de Junio de 2008.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de Enero de 2008, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 10 de Diciembre de 2007, entre por una parle: los representamos del sector empleador de la actividad de "Comercio en General"- Suhgrupo N" 23- Transporte de GLP (Gas Licuado de Petróleo - "Supernas Fleteros", Sr. Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios), Dra. María Carmen Ferreira, Dr. Gabriel Rodríguez y Dr. Raúl Damonte por las empresas del sector; y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano, Renzo Bonetti y Fernando Laitano (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero de 2008 y el 30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuará el ajuste el 1° de Enero de 2008.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Transporte de GLP (Gas Licuado de Petróleo) - "supergas fleteros".

TERCERO: Ajuste salarial 1° de Enero 2008 - 30 de junio 2008. Los trabajadores del sector percibirán, a partir del 1° de Enero 2008, un incremento sobre sus remuneraciones nominales vigentes al 31 de Diciembre de 2007, integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1° de Enero 2008 al 30 de Junio de 2008; Tasa de Crecimiento: 2% para el general del sector, y 3% para los salarios que se encuentren en el mínimo de su categoría; Correctivo según convenio anterior. Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo acordado en este convenio, podrán ser descontados.

CUARTO: Ajuste salarial. A partir del 1° de Enero de 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para el sector en general y 3% para los salarios que se encuentren en el mínimo de su categoría.
C) Correctivo: según convenio anterior.

QUINTO: Los incrementos establecidos en las cláusulas tercera y cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

SEXTO: Correctivo. Al finalizar este convenio, se revisarán los cálculos de inflación proyectada para el período 1º de Enero 2008 y 30 de Junio de 2008, comparándolo con la variación real del índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.

SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I.P.C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día del mes de Enero de 2008.

OCTAVO: Composición del Salario Mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

NOVENO: Beneficios. Se mantienen los beneficios establecidos en el convenio colectivo suscripto el 18 de Octubre de 2006, recogido por decreto del 27 de Noviembre de 2006.

DECIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
Leída firman de conformidad.