PROMULGACION: 18 de febrero de 2008
PUBLICACION: 28 de febrero de 2008

Decreto Nº 94/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de febrero de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 26 de diciembre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo, de fecha 18 de diciembre de 2007, recogido por acuerdo del 20 de diciembre de 2007, en el respectivo Consejo de Salarios. CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo recogido por acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2007, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 26 días del mes de diciembre de 2007, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Larrosa y el Sr. Juan Llopart manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Convenio alcanzado en el Sub-grupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador".

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Convenio.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13, "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador" POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Gustavo González y Humberto Perrone y POR EL SECTOR TRABAJADORES: Los Sres. Juan Llopart, William Urrutia en calidad de delegados titulares y Fredy Rostagnol y Luis Sacheti en calidad de delegados alternos. Y SE ACUERDA QUE:

PRIMERO: En el día de la fecha se recepciona el Convenio Colectivo alcanzado, entre SUTCRA e ITPC en el día de hoy, que regirá como convenio del Grupo 13, sub-grupo 07.

SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refrende el mencionado Convenio Colectivo y lo eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional.

TERCERO: Leída que fue se ratifica y firma en señal de conformidad en ocho ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, a los 18 días del mes de diciembre del año 2007, entre POR UNA PARTE: SUTCRA, representada en este acto por los Sres. Juan Llopart, Fredy Rostagnol, William Urrutia, Luis Sachetti, Diego Echenique, Carlos Silveira, y Gustavo Vítale y POR OTRA PARTE: ITPC, representada en este acto por los Sres. Humberto Perrone y Gustavo González y el Dr. Sergio Suero. CONVIENEN EN CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

PRIMERO: Ámbito de aplicación.
Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector (Rama A, empresas de transporte de carga nacional en todas las especialidades, Rama B, Empresas de encomiendas y mudanzas, Rama E, empresas de servicios de autoelevadores y grúas).

SEGUNDO: Montos y Vigencia de los ajustes salariales.
El presente acuerdo salarial abarca el período comprendido entre el 1ero. de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, acordándose que se efectuará un ajuste salarial el 1ero. de enero de 2008.
Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, del 5,40% para todas las categorías mensuales y jornaleros, con excepción del chofer de semirremolque (A3) y chofer de semirremolque (combustible) (A6) y de las categorías chofer de camión y camioneta (A2), y la de chofer de camión común (combustible) (A5), cuyo aumento se regula de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero siguiente.

TERCERO: Ajuste salarial para determinadas categorías.
Las categorías chofer de semirremolque (A3), chofer de semirremolque (combustible) (A6), recibirán un incremento por jornal de $ 13,50 a partir del 1ero. de enero de 2008.
Las categorías chofer de camión y camioneta (A2), chofer de camión común (combustible) (A5), recibirán un incremento por jornal de $ 12,40 a partir del 1ero. de enero de 2008.
Se redondea y concierta el jornal mínimo de las categorías A2, A3, A4, A5, A6, A7, A10.
Fijándose los mínimos para todas las Ramas y categorías en el numeral sexto siguiente.

CUARTO: Montos mínimos asegurados para todas las especialidades.
a)- Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) y chofer de semirremolque (combustible) A6, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva indicados en el numeral sexto siguiente, multiplicado por el coeficiente 1,30 (uno con treinta).
b)- Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A4, A5, B1, B2, E1, E2y E3,con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,15 (uno con quince).
Estos coeficientes mencionados (1.30 y 1.15 respectivamente) se reducirán a 1 (uno) el 1° de julio de 2008.
Estos montos ajustados por los respectivos coeficientes son:



Categorías Vigencia 01/01/2008
A2 y A5 $ 7.265,70
A3 y A6 $ 9.058,40
B1 $ 8.247,32
B2 $ 7.777,90
A4 $ 8.013,20
E1 $ 7.877,75
E2 $ 8.468,28
E3 $ 9.059,10

Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.

QUINTO: Mínimo especial por estabilidad para la categoría chofer de semirremolque A3 y chofer de semirremolque (combustible) A6.
Se acuerda, por única vez, establecer un jornal mínimo de $ 278.oo para aquellos trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) y chofer de semirremolque combustible (A6) que cuenten, al 1° de enero de 2008, con una antigüedad en la empresa superior a 250 jornales. En concordancia a la concesión efectuada, los trabajadores no reclamarán, durante la vigencia del presente documento, ni en el próximo Consejo de Salarios, equiparación del jornal mínimo general establecido en la cláusula sexta de $ 268.oo, a este mínimo especial por estabilidad, ni la incorporación al mismo de otros trabajadores que los que cumplan con la condición establecida precedentemente. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente se podrán acordar equiparaciones salariales por empresa en aquellos casos que existan varias formas de remuneración, a los efectos de lograr la uniformidad en los valores previstos para cada jornal, sin que implique generación de conflictos.

SEXTO: Laudos mínimos aplicables a partir del 1º de enero de 2008.

Salario (mínimo obligatorio) en $ (pesos)

Transporte de carga nacional

Rama A - Todas las especialidades
Categorías



Rama A Jornal $ al 01/01/2008
A2 Chofer de camión y camioneta 243.oo
A3 Chofer de semirremolque 268.oo
A4 Chofer de autoelevador (motorista) 268.oo
A5 Chofer de camión común (combustible) 243.oo
A6 Chofer de semirremolque (combustible) 268.oo
A7 Peón de carga y descarga 218.oo
A8 Oficial mecánico ajustador 285.14
A9 Oficial mecánico 250.33
A10 Medio oficial mecánico 226.oo
A11 Oficial Herrero 223.01
A12 Medio oficial herrero 221.85
A13 Oficial Tornero 260.17
A14 Medio oficial tornero 221.85
A15 Oficial chapista 260.17
A16 Medio oficial chapista 221.85
A17 Ayudante de taller 223.01
A18 Oficial pintor 223.01
A19 Medio oficial pintor 221.85
A20 Peón de taller 221.85
A21 Aprendices 150.42
A22 Capatáz de depósito 260.17


Rama B Transporte de encomiendas y mudanzas 01/01/2008
B1 Chofer de semirremolque 275.83
B2 Chofer de camión y camioneta 260.13
B3 Peón de primera 230.51
B4 Peón de segunda 221.23
B5 Peón de tercera 196.89

Rama A y B
CATEGORIAS: Administrativos



Mensual $   Mensual
C1 Auxiliares de escritorio 5500.77
C2 Cadetes y mensajeros 3363.36

CATEGORIAS: Serenos



Mensual $   Mensual
D1 Sereno 5059.40

Rama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas
CATEGORIAS: especializadas



E1 Operador de grúa o gruísta G20 263.47
E2 Operador de grúa o gruísta G50 283.22
E3 Operador de grúa o gruísta G100 302.98


    Mensual
E4 Chofer especializado de autoelevador (elevadorista inicial) 8021.59
E5 Chofer especializado de autoelevador (elevadorista práctico) 8624.64
E6 Chofer especializado de autoelevador (elevadorista calificado) 9227.69
E7 Aprendiz mecánico de autoelevador 6115.76
E8 Medio oficial mecánico de autoelevador 8192.27
E9 Oficial mecánico de autoelevador 10649.95
E10 Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador 8192.27
E11 Oficial electricista/electrónico de autoelevador 10649.95

Nota: A1 - Chofer de semirremolque internacional (en Grupo 13 sut grupo 08.)

SÉPTIMO: Modificación del numeral séptimo del convenio fechado el 26 de setiembre de 2006, Viáticos.
Las partes acuerdan instituir un nuevo y único sistema de viáticos que sustituye íntegramente la forma de pago de viáticos válida y vigente a la fecha en el transporte nacional (regulada en la cláusula séptima de convenio vigente), que elimina el viático de locomoción vigente así como las condiciones diferenciales para las empresas con actividad en el Puerto de Montevideo, y que será el único vigente a partir del 1ero. de enero de 2008, y queda establecido de la siguiente forma:
1)- Para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común (Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de semirremolque (Bl) y chofer camión o camioneta (B2).
a)- Un viático único de corta distancia (cuando el chofer realiza viajes con destino hasta 60 km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 65.00. Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día.
b)- Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con destinos superiores a 60 km. desde el domicilio de la empresa), de $ 100.oo por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs. generará el viático almuerzo, y/o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena.
Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 km. se abonará por todo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 65 según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal c).
Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia.
c)- Para los choferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 100.oo en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 65.oo. El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula.
d)- Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de pernocte quedando fijado en $ 100.oo.
e)- Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del Este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
2)- Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo concepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta distancia.
3)- El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
4)- Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC (índice de precios al consumo) del semestre anterior el 01/07/08 y así sucesivamente semestralmente.
5)- Cualquiera de estos viáticos podrán también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20% sobre el valor del viático único de corta distancia $ 65.oo, del viático de larga distancia $ 100.oo del valor del viático para las jornadas que comenzaren antes de las 10 horas y se extendieran más allá de las 22:00 horas o del valor del viático pernocte de $ 100.oo.
El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.

OCTAVO: Partidas especiales.
Las empresas que hayan otorgado cualesquiera primas o partidas especiales voluntarias o acordadas, que sean superiores al monto del viático de corta distancia, las imputarán por dicho viático hasta el monto del mismo, manteniendo la diferencia de dicha prima a favor del trabajador. Si dichas partidas fueran inferiores al monto de este viático deberán sustituirlas por el monto íntegro del mismo.

NOVENO: Adelanto especial a cuenta por una sola vez.
Las empresas otorgarán a los trabajadores con más de 100 jornales en la empresa, que lo soliciten antes del 30 de diciembre de 2007, un adelanto a cuenta de salarios del año 2008 equivalente a $ 2.500.oo (dos mil quinientos pesos) que será reintegrable hasta en diez cuotas de febrero de 2008 a diciembre de 2008 en la forma que cada empresa acuerde con sus trabajadores.

DÉCIMO: Rama E - Se incorporan nuevas categorías especializadas.
Están comprendidos en estas categorías quienes habitualmente presten funciones en empresas que presten servicios con autoelevadores y perciban al menos el 50% de sus ingresos (facturación) por este concepto.
Se establecen a partir del 1° de enero de 2008, dos nuevas especialidades, identificadas como E10 y E11 y sus retribuciones mínimas mensuales de acuerdo a su especialización funcional (ver tabla de salario mensual a partir de 1° de enero de 2008 en el numeral séptimo precedente):
E10 - Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador, para quienes realizan tareas con limitados conocimientos de los sistemas eléctricos o electrónicos, desarme de partes y equipos, montaje de partes y módulos, bobinados y en general otras tareas que requieren supervisión.
E11 - Oficial electricista/electrónico, para aquellos que realizan tareas de montaje, desmontaje y reparación interna de partes complejas, toma decisiones en base a sus conocimientos en el sistema eléctrico y electrónico de los autoelevadores, y no necesitan supervisión.

DÉCIMO PRIMERO: Cobertura de vacantes para las categorías E4, E5, E6.
Las empresas que prestan servicios de autoelevadores con chofer, deberán contar en su plantilla laboral de tantos trabajadores categoría E6 como equipos autoelevadores de este tipo posea en funcionamiento.
Habiendo vacante, se cubrirá con el trabajador que disponga la empresa, si fuera de su voluntad ascender, de modo que si existieran puestos de trabajo sin cubrir, en las categorías E4, ES y E6 se cubran efectuando los ascensos dentro del personal efectivo y los cargos que pudieran quedar vacantes sin cubrir lo sean en la categoría inferior E4.
La categorización del personal que a la fecha no estuviere categorizado deberá hacerse en función de la máquina y la tarea que habitualmente realiza.
Las empresas no tendrán obligación de cubrir las vacantes en las categorías E4 y E5, pudiendo tener estos equipos autoelevadores sin asignación de personal.
Si a la fecha de este convenio debieran cubrirse vacantes E6, los salarios para estos puestos serán los mínimos estipulados en el laudo vigente para la categoría E6, salvo que el trabajador que asciende a la categoría tuviera un salario mayor, que no podrá ser rebajado, manteniéndolo incambiado, sin que ésto implique una renuncia del Sindicato a reclamar en el futuro, el principio de "a igual tarea igual remuneración".
Los trabajadores de categoría E4 o E5 que eventualmente realicen tareas en categoría superior, deberán percibir por ese día, el jornal establecido para esa categoría superior, salvo los casos en que se encontrare en etapa de prueba o aprendizaje. Esta etapa no podrá ser superior a noventa días.

DÉCIMO SEGUNDO: Regulación en caso de alcoholemia. En virtud de la normativa de tránsito vigente las partes acuerdan que configurará falta grave la comprobación de alcoholemia en el ejercicio de la profesión. En caso de serle retirada al trabajador la licencia de conducir por alcoholemia se configurará notoria mala conducta correspondiéndole una sanción de despido sin indemnización.
En caso de sede retirada al trabajador la licencia de conducir por alcoholemia, no comprendiéndose en su actividad profesional, se enviará al chofer a seguro de desempleo si la sanción fuera menor a seis meses, y si excediera los seis meses su inhabilitación se tendrá derecho a despido.

DÉCIMO TERCERO: Cláusula de estabilidad laboral.
Las partes acuerdan, dadas las múltiples concesiones recíprocas, que en tanto se cumplan las regulaciones de este convenio, y se respeten las condiciones de regulaciones salariales, el mantenimiento del normal desenvolvimiento de tareas y retribución de las mismas, no se realizarán movilizaciones, ni reivindicaciones de origen colectivo por el contenido del convenio y sin perjuicio del libre derecho sindical de los trabajadores a participar en movilizaciones colectivas de carácter general convocadas por la Central Obrera.