PROMULGACION: 18 de febrero de 2008 PUBLICACION: 28 de febrero de 2008 Decreto Nº 94/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 18 de febrero de 2008 VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. RESULTANDO: Que el día 26 de diciembre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo, de fecha 18 de diciembre de 2007, recogido por acuerdo del 20 de diciembre de 2007, en el respectivo Consejo de Salarios. CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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Categorías | Vigencia 01/01/2008 |
A2 y A5 | $ 7.265,70 |
A3 y A6 | $ 9.058,40 |
B1 | $ 8.247,32 |
B2 | $ 7.777,90 |
A4 | $ 8.013,20 |
E1 | $ 7.877,75 |
E2 | $ 8.468,28 |
E3 | $ 9.059,10 |
Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.
QUINTO: Mínimo especial por estabilidad para la categoría chofer de semirremolque A3 y chofer de semirremolque (combustible) A6.
Se acuerda, por única vez, establecer un jornal mínimo de $ 278.oo para aquellos trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) y chofer de semirremolque combustible (A6) que cuenten, al 1° de enero de 2008, con una antigüedad en la empresa superior a 250 jornales. En concordancia a la concesión efectuada, los trabajadores no reclamarán, durante la vigencia del presente documento, ni en el próximo Consejo de Salarios, equiparación del jornal mínimo general establecido en la cláusula sexta de $ 268.oo, a este mínimo especial por estabilidad, ni la incorporación al mismo de otros trabajadores que los que cumplan con la condición establecida precedentemente. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente se podrán acordar equiparaciones salariales por empresa en aquellos casos que existan varias formas de remuneración, a los efectos de lograr la uniformidad en los valores previstos para cada jornal, sin que implique generación de conflictos.
SEXTO: Laudos mínimos aplicables a partir del 1º de enero de 2008.
Salario (mínimo obligatorio) en $ (pesos)
Transporte de carga nacional
Rama A - Todas las especialidades
Categorías
Rama A | Jornal $ al | 01/01/2008 |
A2 | Chofer de camión y camioneta | 243.oo |
A3 | Chofer de semirremolque | 268.oo |
A4 | Chofer de autoelevador (motorista) | 268.oo |
A5 | Chofer de camión común (combustible) | 243.oo |
A6 | Chofer de semirremolque (combustible) | 268.oo |
A7 | Peón de carga y descarga | 218.oo |
A8 | Oficial mecánico ajustador | 285.14 |
A9 | Oficial mecánico | 250.33 |
A10 | Medio oficial mecánico | 226.oo |
A11 | Oficial Herrero | 223.01 |
A12 | Medio oficial herrero | 221.85 |
A13 | Oficial Tornero | 260.17 |
A14 | Medio oficial tornero | 221.85 |
A15 | Oficial chapista | 260.17 |
A16 | Medio oficial chapista | 221.85 |
A17 | Ayudante de taller | 223.01 |
A18 | Oficial pintor | 223.01 |
A19 | Medio oficial pintor | 221.85 |
A20 | Peón de taller | 221.85 |
A21 | Aprendices | 150.42 |
A22 | Capatáz de depósito | 260.17 |
Rama B | Transporte de encomiendas y mudanzas | 01/01/2008 |
B1 | Chofer de semirremolque | 275.83 |
B2 | Chofer de camión y camioneta | 260.13 |
B3 | Peón de primera | 230.51 |
B4 | Peón de segunda | 221.23 |
B5 | Peón de tercera | 196.89 |
Rama A y B
CATEGORIAS: Administrativos
Mensual $ | Mensual | |
C1 | Auxiliares de escritorio | 5500.77 |
C2 | Cadetes y mensajeros | 3363.36 |
CATEGORIAS: Serenos
Mensual $ | Mensual | |
D1 | Sereno | 5059.40 |
Rama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas
CATEGORIAS: especializadas
E1 | Operador de grúa o gruísta G20 | 263.47 |
E2 | Operador de grúa o gruísta G50 | 283.22 |
E3 | Operador de grúa o gruísta G100 | 302.98 |
Mensual | ||
E4 | Chofer especializado de autoelevador (elevadorista inicial) | 8021.59 |
E5 | Chofer especializado de autoelevador (elevadorista práctico) | 8624.64 |
E6 | Chofer especializado de autoelevador (elevadorista calificado) | 9227.69 |
E7 | Aprendiz mecánico de autoelevador | 6115.76 |
E8 | Medio oficial mecánico de autoelevador | 8192.27 |
E9 | Oficial mecánico de autoelevador | 10649.95 |
E10 | Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador | 8192.27 |
E11 | Oficial electricista/electrónico de autoelevador | 10649.95 |
Nota: A1 - Chofer de semirremolque internacional (en Grupo 13 sut grupo 08.)
SÉPTIMO: Modificación del numeral séptimo del convenio fechado el 26 de setiembre de 2006, Viáticos.
Las partes acuerdan instituir un nuevo y único sistema de viáticos que sustituye íntegramente la forma de pago de viáticos válida y vigente a la fecha en el transporte nacional (regulada en la cláusula séptima de convenio vigente), que elimina el viático de locomoción vigente así como las condiciones diferenciales para las empresas con actividad en el Puerto de Montevideo, y que será el único vigente a partir del 1ero. de enero de 2008, y queda establecido de la siguiente forma:
1)- Para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común (Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de semirremolque (Bl) y chofer camión o camioneta (B2).
a)- Un viático único de corta distancia (cuando el chofer realiza viajes con destino hasta 60 km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 65.00. Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día.
b)- Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con destinos superiores a 60 km. desde el domicilio de la empresa), de $ 100.oo por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs. generará el viático almuerzo, y/o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena.
Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 km. se abonará por todo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 65 según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal c).
Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia.
c)- Para los choferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 100.oo en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 65.oo. El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula.
d)- Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de pernocte quedando fijado en $ 100.oo.
e)- Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del Este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
2)- Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo concepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta distancia.
3)- El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
4)- Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC (índice de precios al consumo) del semestre anterior el 01/07/08 y así sucesivamente semestralmente.
5)- Cualquiera de estos viáticos podrán también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20% sobre el valor del viático único de corta distancia $ 65.oo, del viático de larga distancia $ 100.oo del valor del viático para las jornadas que comenzaren antes de las 10 horas y se extendieran más allá de las 22:00 horas o del valor del viático pernocte de $ 100.oo.
El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.
OCTAVO: Partidas especiales.
Las empresas que hayan otorgado cualesquiera primas o partidas especiales voluntarias o acordadas, que sean superiores al monto del viático de corta distancia, las imputarán por dicho viático hasta el monto del mismo, manteniendo la diferencia de dicha prima a favor del trabajador. Si dichas partidas fueran inferiores al monto de este viático deberán sustituirlas por el monto íntegro del mismo.
NOVENO: Adelanto especial a cuenta por una sola vez.
Las empresas otorgarán a los trabajadores con más de 100 jornales en la empresa, que lo soliciten antes del 30 de diciembre de 2007, un adelanto a cuenta de salarios del año 2008 equivalente a $ 2.500.oo (dos mil quinientos pesos) que será reintegrable hasta en diez cuotas de febrero de 2008 a diciembre de 2008 en la forma que cada empresa acuerde con sus trabajadores.
DÉCIMO: Rama E - Se incorporan nuevas categorías especializadas.
Están comprendidos en estas categorías quienes habitualmente presten funciones en empresas que presten servicios con autoelevadores y perciban al menos el 50% de sus ingresos (facturación) por este concepto.
Se establecen a partir del 1° de enero de 2008, dos nuevas especialidades, identificadas como E10 y E11 y sus retribuciones mínimas mensuales de acuerdo a su especialización funcional (ver tabla de salario mensual a partir de 1° de enero de 2008 en el numeral séptimo precedente):
E10 - Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador, para quienes realizan tareas con limitados conocimientos de los sistemas eléctricos o electrónicos, desarme de partes y equipos, montaje de partes y módulos, bobinados y en general otras tareas que requieren supervisión.
E11 - Oficial electricista/electrónico, para aquellos que realizan tareas de montaje, desmontaje y reparación interna de partes complejas, toma decisiones en base a sus conocimientos en el sistema eléctrico y electrónico de los autoelevadores, y no necesitan supervisión.
DÉCIMO PRIMERO: Cobertura de vacantes para las categorías E4, E5, E6.
Las empresas que prestan servicios de autoelevadores con chofer, deberán contar en su plantilla laboral de tantos trabajadores categoría E6 como equipos autoelevadores de este tipo posea en funcionamiento.
Habiendo vacante, se cubrirá con el trabajador que disponga la empresa, si fuera de su voluntad ascender, de modo que si existieran puestos de trabajo sin cubrir, en las categorías E4, ES y E6 se cubran efectuando los ascensos dentro del personal efectivo y los cargos que pudieran quedar vacantes sin cubrir lo sean en la categoría inferior E4.
La categorización del personal que a la fecha no estuviere categorizado deberá hacerse en función de la máquina y la tarea que habitualmente realiza.
Las empresas no tendrán obligación de cubrir las vacantes en las categorías E4 y E5, pudiendo tener estos equipos autoelevadores sin asignación de personal.
Si a la fecha de este convenio debieran cubrirse vacantes E6, los salarios para estos puestos serán los mínimos estipulados en el laudo vigente para la categoría E6, salvo que el trabajador que asciende a la categoría tuviera un salario mayor, que no podrá ser rebajado, manteniéndolo incambiado, sin que ésto implique una renuncia del Sindicato a reclamar en el futuro, el principio de "a igual tarea igual remuneración".
Los trabajadores de categoría E4 o E5 que eventualmente realicen tareas en categoría superior, deberán percibir por ese día, el jornal establecido para esa categoría superior, salvo los casos en que se encontrare en etapa de prueba o aprendizaje. Esta etapa no podrá ser superior a noventa días.
DÉCIMO SEGUNDO: Regulación en caso de alcoholemia. En virtud de la normativa de tránsito vigente las partes acuerdan que configurará falta grave la comprobación de alcoholemia en el ejercicio de la profesión. En caso de serle retirada al trabajador la licencia de conducir por alcoholemia se configurará notoria mala conducta correspondiéndole una sanción de despido sin indemnización.
En caso de sede retirada al trabajador la licencia de conducir por alcoholemia, no comprendiéndose en su actividad profesional, se enviará al chofer a seguro de desempleo si la sanción fuera menor a seis meses, y si excediera los seis meses su inhabilitación se tendrá derecho a despido.
DÉCIMO TERCERO: Cláusula de estabilidad laboral.
Las partes acuerdan, dadas las múltiples concesiones recíprocas, que en tanto se cumplan las regulaciones de este convenio, y se respeten las condiciones de regulaciones salariales, el mantenimiento del normal desenvolvimiento de tareas y retribución de las mismas, no se realizarán movilizaciones, ni reivindicaciones de origen colectivo por el contenido del convenio y sin perjuicio del libre derecho sindical de los trabajadores a participar en movilizaciones colectivas de carácter general convocadas por la Central Obrera.