PROMULGACION: 20 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 7 de enero de 2008

Decreto Nº 505/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Curtiembre y sus Productos) del Grupo Número 5 (Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 20 de diciembre de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 01 "Curtiembres y sus Productos" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 31 de octubre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 31 de octubre de 2007, en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 01 "Curtiembre y sus Productos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2007, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de octubre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 5 "INDUSTRIA DEL CUERO, LA VESTIMENTA Y EL CALZADO" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Viviana Maqueira y Dr. Pablo Gutiérrez, los delegados Empresariales Cr. José Luis Rodríguez y el Sr. Walter Santi y los Delegados de los Trabajadores Ramón Martínez y Sandro Martínez, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 31 de octubre de 2007, con vigencia entre el 1° de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta, correspondiente al subgrupo 01 "Curtiembre y sus productos".

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2008, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO

En la ciudad de Montevideo, el treinta y uno de octubre de 2007, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco del Consejo de Salarios del Grupo Nro. 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Sub Grupo 01 "Curtiembres y sus productos", comparecen por una parte, la delegación de la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya (CICU), representada por los Sres. Gualberto Muñoz y Walter Santi, asistida por los Dres. Rodrigo Deleón y Mauricio Santeugini y por otra parte, la Unión de Obreros Curtidores (UOC), representada en este acto por los Sres. Sandro Martínez, Pablo García, Daniel Pagano, Germaine Delpratto y Eduardo Pintado, asistida por el Dr. Julio Pérez Baladón, y acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

I. ANTECEDENTES.

1.- Las partes han desarrollado a través de muchos años, una práctica de diálogo que se ha traducido en diversas instancias de negociación y acuerdos, que se plasmaron en Convenios Colectivos celebrados oportunamente, sobre temas de interés para ambas partes.

2.- Sin perjuicio de las condiciones laborales emergentes de los convenios oportunamente celebrados, y de lo que surge de normas generales, existen puntos que las partes consideran necesario regular mediante esta negociación colectiva y otros que ya regulados se reiteran, por ser necesaria su sistematización a los efectos de facilitar el correcto conocimiento y aplicación.

3.- Se entiende que el presente Convenio implica entonces, una herramienta para promover relaciones de trabajo de una calidad superior, basadas en el respeto mutuo, que permitan y estimulen el desarrollo de la profesionalidad de todos los involucrados en el trabajo.

II. AMBITO DE APLICACION.

4.- Las normas del presente Convenio Colectivo tienen carácter nacional y rigen para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nro. 5 de los Consejos de Salarios, "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Sub Grupo 01 "Curtiembres y sus productos", con excepción del Personal de Dirección (supervisores con mandos superiores, jefes administrativos y superiores).

III. VIGENCIA.

5.- El presente Convenio Colectivo redirá desde el 1ro. de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008.

IV. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS INCREMENTOS SALARIALES.

6.- Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los salarios se incrementarán a través de montos fijos, que contienen, por una parte ajuste por el 100% de inflación del período julio/07 - junio/ 08, y por otra parte lo que exceda este porcentaje es mejora salarial.

6.1.- Se producirán incrementos salariales en las siguientes fechas: 1° de julio de 2007, 1° de enero de 2008 y 30 de junio de 2008.

6.2.- Monto de los incrementos salariales:

Los incrementos salariales aplicables a todos los trabajadores comprendidos en el presente sub grupo de los Consejos de Salarios, son los siguientes:

6.2.a.- El incremento de salarios que rige desde el 1° de julio de 2007, es de $ 5 (pesos uruguayos cinco) por hora, que se adicionará a los salarios vigentes a esa fecha.

6.2.b.- El incremento de salarios que se aplicará el 1° de enero de 2008, será de $ 3 (pesos uruguayos tres) por hora, que se adicionará a los salarios vigentes a esa fecha.

6.2.c.- El incremento de salarios que se aplicará el 30 de junio de 2008, será de $ 1.50 (pesos uruguayos uno cincuenta) por hora, que se adicionará a los salarios vigentes a esa fecha.

6.3.- Conjuntamente con el presente Convenio y formando parte del mismo, se suscribe por las partes el listado actualizado de categorías y salarios mínimos de cada una, conteniendo el incremento salarial vigente al 1° de julio de 2007.
Contiene además desde esa fecha, la equiparación total de los salarios mínimos por categorías de las curtiembres de lanares, con los salarios mínimos por categorías de las curtiembres de vacunos, siempre que se trate de tareas similares.

6.4.- En el caso de los trabajadores que perciben remuneración a destajo, se le adicionará al salario convenido, el valor de los respectivos incrementos salariales, por 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, sin perjuicio de las horas extra trabajadas.

V. CLAUSULA DE SALVAGUARDA.

7. Definiciones previas: 1) se entiende por devaluación la variación porcentual entre: a) el tipo de cambio (pesos uruguayos por dólar estadounidense interbancario vendedor) del día anterior al que corresponda cada ajuste y b) el tipo de cambio (pesos uruguayos por dólar estadounidense interbancario vendedor al 3 1/10/07).
2) se entiende por inflación a la variación porcentual entre a) el IPC correspondiente al mes anterior al día en que corresponde cada ajuste y b) el IPC registrado al 31/10/07.
El IPC corresponde al publicado por el Instituto Nacional de Estadística con base marzo/97 es igual a 100.
Procedimiento: antes de otorgarse cada ajuste se procederá a anualizar la devaluación e inflación, obtenidas según lo establecido en los numerales 1) y 2).
Si la diferencia entre i) la variación anualizada del IPC y ii) la variación anualizada del tipo de cambio es mayor a cinco puntos porcentuales positivos desde el 31/10/07, la CICU podrá dar por finalizado el acuerdo salarial asumiendo la obligación de volver a negociar.
A los efectos de determinar dicha diferencia, si la variación del tipo de cambio es positiva, se resta y si es negativa se suma.

VI. TERCERIZACIONES Y CONTRATACION DE EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE MANO DE OBRA TEMPORARIA.

8.1.- Se admitirán las tercerizaciones que permite la legislación vigente, excepto la mano de obra directa, afectada al proceso de producción del cuero realizado dentro de la fábrica.

8.1- Desde el 31.12.06 las empresas comprendidas en el presente Sub Grupo -como último plazo- quedaron obligadas a dejar sin efecto los servicios tercerizados y/o suministro de mano de obra directa afectados al proceso productivo del cuero realizado dentro de la fábrica.

VII. INFORMACIÓN.

9.- Cada empresa comunicará al Comité de Base de UOC que funcione en la misma, o en su defecto, a través de la Dirección de la UOC, lo siguiente:

9.1.- Los modelos de contratos laborales que utilizan las empresas.

9.2.- Las sanciones disciplinarias o despidos, una vez que dichas medidas hayan sido resueltas e instrumentadas.

9.3.- Disminución de la actividad productiva, cuando pueda resultar una afectación sobre las horas de trabajo. Esta información incluirá los ausentismos laborales, sus causas, accidentes y enfermedades laborales.

9.4.- La UOC se obliga a mantener reserva y confidencialidad respecto de la información suministrada a la misma respecto del presente Convenio.

VIII. FORMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL.

10.- Además de los operarios permanentes, existen sólo dos modalidades de contratación laboral entre los trabajadores y las empresas comprendidas en el grupo N° 5 de los Consejos de Salarios Sub grupo 01 (Curtiembres y sus productos):

10.1.- Operarios en período de prueba.- Se establece en ciento veinticinco (125) jornales de trabajo efectivo, como máximo, el período de prueba de un trabajador. Luego de lo cual, si la Empresa entiende que satisface sus requerimientos, pasará a ser operario permanente.

10.2.- Operarios a término.- Se trata de aquellos trabajadores que se contratan para situaciones excepcionales de aumento específico de volumen de trabajo o falta de personal, lo cual deberá ser comunicado al Comité de Base de UOC en la empresa.

10.3.- Las partes podrán proponer y acordar en el futuro, nuevas formas de contratación.

10.4.- Trabajadores que cumplen tareas fuera de la empresa. Se reintegrarán los gastos de transporte, alimentación y/o hospedaje a los trabajadores que viajen fuera de la ciudad en la que cumplen funciones para desarrollar tareas ordenadas por la empresa, sin perjuicio de los adelantos que la misma pueda realizar a tales efectos y en todos los casos de acuerdo con el detalle de gastos debidamente documentado. Se abonará además un 25% calculado sobre el jornal de ocho horas diario realizado en la planta. El traslado se realizará en medios de transporte autorizados por la normativa vigente, no suministrados o contratados por la empresa, debiéndose optar por el medio más económico de acuerdo con la distancia recorrida. En materia de alimentación y hospedaje, se deberán contratar servicios cuyo costo sea razonable. En todos los casos la empresa deberá aprobar previamente los gastos.
El reintegro de gastos mencionado en este artículo no se aplicará a aquellos trabajadores en cuyos contratos de trabajo ya se estipule el reintegro de gastos, correspondiendo aplicar éste último.

IX. SEGURIDAD, HIGIENE, SALUD, SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE.

11.- A los efectos de profundizar en el tratamiento y solución de estos temas, se impone como requisito imprescindible, el compromiso y participación de las partes, a través de herramientas adecuadas, para lo cual han sido creadas las siguientes, que quedan consagradas como beneficio permanente.

11.1.- Programa de salud y seguridad en el trabajo. En cada empresa, ha de establecerse un programa de salud y seguridad, que tendrá como base lo dispuesto en la Ley 5.032, su decreto reglamentario 406/1988, C.I.T. N° 155 y su decreto reglamentario 291/07, así como toda otra norma que sea de aplicación a la actividad de curtiduría.

11.2.- Delegado sindical de salud y seguridad. Las partes han convenido establecer la figura del Delegado Sindical de Salud y Seguridad por cada empresa, con las siguientes características y cometidos:

11.2.a.- Deberá ser capacitado mediante la asistencia a los cursos que las partes entiendan que son de utilidad. La empresa se hará cargo del costo de dicha capacitación, así como el reintegro de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, cuando corresponda, sin perjuicio de los adelantos que la misma pueda realizar a tales efectos. Y siempre de acuerdo al detalle de gastos debidamente documentados, debiendo contratar servicios cuyo costo sea razonable. En todos los casos la empresa deberá aprobar previamente los gastos.

11.2.b.- Existirá un Delegado Sindical de Salud y Seguridad por cada empresa. Este tendrá total movilidad dentro de la o las plantas industriales de la misma, con previa comunicación al Supervisor y/o portería y a los solos efectos de tratar temas sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.

11.2.c.- Será designado por el Comité de base de UOC en cada empresa.

11.2.d.- En caso de existir riesgo de accidente de trabajo o cualquier tipo de daño en la salud de los trabajadores, de acuerdo con el técnico prevencionista de cada empresa, o en ausencia de éste con personal jerárquico que cada empresa definirá, se podrá disponer la interrupción del trabajo en una sección o en una máquina.

11.3.- Comisión bipartita interna de Salud y Seguridad en el Trabajo. En cada empresa donde no exista previamente, deberá crearse una Comisión específica para el seguimiento del cumplimiento del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, integrada en forma bipartita por cuatro (4) miembros, que se reunirá periódicamente con la frecuencia en que se acuerde en cada empresa y en casos urgentes se reunirá a instancia de una de las partes.

11.3.a.- Será integrada:
Por la empresa, dos (2) delegados titulares, uno de los cuales deberá ser el técnico prevencionista de la misma. Conjuntamente con cada delegado titular, deberá designarse un delegado alterno.
Por los trabajadores, dos (2) delegados titulares designados por el Comité de Base de la UOC, uno de los cuales deberá ser el delegado sindical de Salud y Seguridad en la empresa. Conjuntamente con cada delegado titular, deberá designarse un delegado alterno.

11.3.b.- A las reuniones de esta Comisión bipartita de Salud y Seguridad en el Trabajo, concurrirán únicamente los delegados titulares de cada parte, o en su defecto, el delegado alterno que actúe como sustituto de los mismos, pudiendo contar con la presencia de asesores previa comunicación a la otra parte.

113.c.- En caso de existir diferencias relacionadas con la aplicación de normas o prácticas de salud y seguridad en el trabajo, se deberá consultar preceptivamente al Banco de Seguros del Estado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del MTSS.

11.3.d.- La Comisión de Salud y Seguridad en el Trabajo deberá labrar un acta resumida de cada una de sus reuniones, la que deberá ser suscrita por las partes. En caso de acuerdo sobre algún punto planteado en esta instancia, las partes deberán cumplir indefectiblemente lo acordado.

11.3.e.- En caso de no poder reunirse este ámbito, el delegado sindical de salud y seguridad, podrá hacer a la empresa el planteo pertinente por escrito, el cual será firmado por el representante de ésta con acuse de recibo.

X. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS Y FERIADO (ESPECIAL).

12.- Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio tienen derecho a las siguientes licencias remuneradas:

12.1.- Por matrimonio. En caso de contraer matrimonio, los trabajadores tendrán derecho a gozar de una licencia de (4) cuatro días con goce de sueldo.

12.2.- Por nacimiento. En caso de nacimiento de hijos, los trabajadores varones tendrán derecho a una licencia de (2) dos días con goce de sueldo, con opción a un tercer día sin goce de sueldo.

12.3.- Por fallecimiento. En caso de fallecimiento de padres, cónyuge, hijos, hermanos, abuelos o nietos, los trabajadores tendrán derecho a una licencia de 2 (dos) días con goce de sueldo.

12.4.- En todos los casos, el trabajador deberá presentar los certificados pertinentes extendidos por la autoridad correspondiente, para poder cobrar el salario generado.
El jornal de licencia en estos casos será pagado de acuerdo con el valor hora del mes correspondiente.

12.5.- Por estudio y/o exámenes. Como beneficio permanente, está consagrado lo siguiente:

12.5.a.- Los trabajadores que cursen estudios en UTU y/o LATU, sobre temas directamente relacionados con la Industria de curtiembre, tendrán derecho a obtener licencia extraordinaria con goce de sueldo, en los días en que le corresponda rendir exámenes.
Asimismo gozarán, en igual forma, de cinco (5) días en total por año, para la preparación de exámenes, los cuales serán determinados en cada oportunidad, de acuerdo con la empresa.

12.5.b.- Los trabajadores que cursen estudios de enseñanza secundaria, Universidad del trabajo e Institutos dependientes de la Universidad de la República, tendrán derecho a pedir libre y pago el día en que rinden cada examen, debiendo justificar debidamente su aprobación. Si, así no lo hicieran perderán el derecho al cobro del jornal correspondiente.

12.5.c.- Los trabajadores que cursen estudios universitarios, podrán adecuar sus horarios de trabajo, haciéndolo compatible con las necesidades impuestas por sus estudios, siempre que ello resulte posible de acuerdo a la organización de las tareas de la empresa en la que preste sus servicios.

12.5.d.- Serán abonados como trabajo efectivo y no concurrirán a trabajar los días en que se realicen exámenes de mamografía y/o papanicolau, para las trabajadoras comprendidas en el presente Convenio. Este día de pago por mamografía o papanicolau será UN día por año por cada examen.

13.- Día del Curtidor.- Los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 5, Sub Grupo 01 de los Consejos de Salarios, tienen derecho a gozar como feriado no laborable remunerado, consagrado como beneficio permanente el 28 de octubre de cada año, en que se conmemora el día del Curtidor.

XI. COMPENSACIÓN POR TRABAJOS EN CATEGORÍA SUPERIOR Y RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍA POR PASAJE DE UNA EMPRESA A OTRA.

Como beneficio permanente, ha quedado consagrado lo siguiente:

14.- El trabajador que realice circunstancialmente una tarea de mayor categoría o mejor remuneración, de acuerdo al presente Convenio, percibirá en forma de compensación la diferencia entre su salario y el que le correspondería de acuerdo a la tarea que realiza en forma temporaria, siempre que la suplencia la realice por más de seis (6) días corridos. Superado el mínimo de seis (6) días percibirá la diferencia desde el primer día.
En caso de continuarse esta tarea por más de ciento treinta (130) jornadas completas, corridas o alternadas, contadas en el último año móvil de trabajo, se deberá proceder a otorgar la categoría que corresponda.

14.1.- Las suplencias por enfermedad o accidentes darán derecho a la categoría solamente después de ciento ochenta (180) días corridos de desempeño.

14.2.- Cuando un trabajador pase de una empresa a otra, dentro de las comprendidas en el presente Convenio, en la que ingrese, le será reconocida la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre el egreso del anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo, hubiere transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso podrá ingresar con la categoría inmediata anterior a la que tenía en el último establecimiento en que hubiere trabajado.
A efectos de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo empleador, será suficiente el certificado expedido por el MTSS, o por el anterior empleador.

XII. ROPA DE TRABAJO.

15.- Las empresas comprendidas en el Grupo N° 5 de los Consejos de Salarios "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Sub grupo 01 "Curtiembres y sus productos", como beneficio permanente, facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como ser:
Botas, guantes, zapatos industriales, delantales, equipos de agua (casaca y pantalón), etc., donde sea necesario su uso en las tareas que así lo requieran, conforme a lo dispuesto por el decreto 406/88 en cuanto sea aplicable a la tarea de curtiduría. Se considera también una necesidad del servicio el uso de uniformes (camisa y pantalón), por lo que las empresas suministrarán a ios obreros uno de invierno el 30 de mayo y otro de verano el 30 de octubre de cada año. El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las empresas.

15.1.- El costo del 25% del valor de los uniformes a cargo del trabajador, durante la vigencia de este Convenio, será absorbido por las empresas.

15.2.- Las empresas comprendidas entregarán una campera de abrigo, durante la vigencia de este Convenio, en los lugares donde su uso en las tareas así lo requieran.

XIII. NOCTURNIDAD.

16.- Los salarios que se perciben en las distintas categorías salariales, como beneficio permanente, se incrementarán en un 20%, cuando la actividad sea nocturna, entendiéndose por tal la comprendida entre la hora 22 y la hora 6 del día siguiente.
Las empresas en que existan acuerdos al respecto, con un porcentaje superior al aquí establecido y/o con un horario diferente al indicado, -siempre por 8 horas- lo seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos.

XIV. COMPLEMENTO DE SALARIO VACACIONAL. (art. 27 de la Ley 12.590 - art. 4° de la ley 16.101) Y OTRAS REGULACIONES.

17.- Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, percibirán un complemento por salario vacacional.

17.1.- El monto de este beneficio, cuya fórmula de cálculo cambia con respecto a lo dispuesto en el Capítulo XIII, numeral 2 del Convenio Colectivo firmado el 12 de octubre de 2006 en el Grupo N° 5, sub grupo 01 de los Consejos de Salarios, será equivalente al 72% (setenta y dos por ciento) del total del salario vacacional legal (art. 4° de la ley 16.101), con vigencia desde el 1° de julio de 2007 debiéndose incrementar la suma resultante de dicho cálculo en $ 600 (pesos uruguayos seiscientos).

17.2.- El complemento del salario vacacional se pagará conjuntamente con el cobro del salario vacacional legal y en caso de fraccionamiento de la licencia, se pagará cuando se goce de la primera fracción.

17.3.- Para el cálculo del aguinaldo, las empresas incluirán lo percibido por salario vacacional legal, consagrado como beneficio permanente.

18.4.- Durante el período de vigencia del presente convenio se incluirá el complemento de salario vacacional para el cálculo del aguinaldo.

XV. ACTIVIDAD Y LICENCIA SINDICAL.

18.- Las partes se obligan a respetar los derechos inherentes a la libertad sindical, en especial a lo establecido en los Convenios Internacionales del Trabajo Nro. 87 y 98 de la O1T, y ley 17.940, y se abstendrán de desarrollar cualquier tipo de acto de injerencia, así como todo lo tendiente a menoscabar la libertad sindical.

19.- Las empresas comprendidas en el presente Sub grupo de los Consejos de Salarios, están obligadas a:

19.1.- Facilitar la colocación y utilización de carteleras sindicales en lugar adecuado.

19.2.- Siempre que medie consentimiento por escrito del trabajador, practicarán el descuento por planilla de la cuota sindical, y mensualmente lo verterán al Comité de Base de UOC en la empresa, en la forma que éste indique, de acuerdo con la normativa vigente.

19.3.- Proporcionarán al Comité de Base de UOC en la empresa, un lugar dentro de la planta para la realización de Asambleas o reuniones, a la que podrán asistir delegados y/o dirigentes de la UOC y/o PIT CNT, así como asesores y técnicos, previo aviso a la dirección de la empresa.

19.4.- Licencia sindical: Las empresas pagarán las horas en que deban cumplir tareas sindicales, los integrantes del Comité de Base de UOC en las mismas, delegados o trabajadores afiliados designados a tales efectos, de acuerdo al siguiente detalle:

19.4.a.- A estos efectos cada empresa otorgará, media hora por trabajador, con un mínimo de 50 (cincuenta) horas mensuales y con un máximo de 150 (ciento cincuenta) horas mensuales.

19.4.b.- Además, serán abonadas por cada empresa, a los delegados del Comité de Base de UOC, las horas en que mantengan reuniones con el personal de Dirección de la misma, o los representantes por ella designados, ya sea en el ámbito bipartito dentro de la empresa o en el MTSS.

19.4.c.- En instancias de negociación colectiva por convocatoria de Consejos de Salarios, o en su defecto por negociación salarial entre UOC y CICU, cada empresa comprendida pagará al delegado del Comité de Base de UOC respectivo, un jornal por cada sesión de negociación a la que asista. En este caso, el pago se hará efectivo desde la primera convocatoria de Consejos de Salarios o inicio de la negociación cuando corresponda, hasta su efectiva finalización.
En el año 2007 este pago se hará retroactivo desde la primera convocatoria de los Consejos de Salarios.

19.4.d.- Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, las empresas pagarán además, desde el 01/11/07, 50 (cincuenta) horas mensuales por trabajador de su plantilla que integre como titular o en ejercicio de la titularidad, la Dirección Nacional de la UOC, con un máximo de veintitrés dirigentes.

19.4.e.- Estas horas y/o jornales, abonados como licencia sindical, al valor correspondiente de cada trabajador que haga uso del beneficio, se considerarán como trabajo efectivo a todos los efectos legales.

19.4.f.- La licencia sindical consagrada en el numeral 19.4.a del presente convenio, por el período 01/07/07 al 31/10/07 será abonada, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3.1 del capítulo XIV del convenio firmado entre las partes el 21/10/06, extendido por decreto del Poder Ejecutivo el 19/12/06.

XVI. DESCANSOS INTERMEDIOS.

20.- Podrá ser objeto de negociación entre cada empresa y el Comité de Base de UOC en la misma, la variación del descanso intermedio, el cual en este caso, podrá gozarse entre la tercera y la quinta hora.

XVII - CONSERVACIÓN DE LA MATERIA PRIMA EN CASO DE CONFLICTO.

21.- Las partes han acordado con carácter permanente, que para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o parcial de tareas, los operarios deberán llevar a cabo todos los trabajos que se entiendan necesarios por ambas partes obrero - patronal, para preservar la materia prima y los materiales o elementos perecederos o que pudieran perderse o deteriorarse, entendiéndose que la tarea de salado de cueros se considera imprescindible a tales efectos.

XVIII. ASAMBLEAS SINDICALES.

22.- La realización de Asambleas ordinarias, será comunicada en forma escrita por el Comité de Base de UOC, previamente a la empresa con una antelación de 48 horas.

22.1- En el caso de Asambleas extraordinarias, su realización se comunicará cuando se resuelva su organización, con la mayor antelación que fuera posible.

XIX.- OTROS BENEFICIOS.

23.- Seguirán aplicándose los beneficios consagrados en laudos y/o convenios anteriores, que se encuentren vigentes.

23.1.- Aquellas empresas en que existan beneficios superiores a los aquí consagrados, los seguirán cumpliendo en la forma convenida en ellos.

XX. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

24.- Las partes respetarán el ejercicio pleno del principio de no discriminación en razón de raza, señero, etc., y se respetará a cabalidad la ley 16.045.

XXI. CATEGORÍAS.

25.- Las partes convienen que antes de la finalización del presente Convenio, se reunirán a los efectos de iniciar un estudio sobre la categorización en el sector.
Dicha instancia podrá ser citada por cualquiera de las partes.

XXII. CLAUSULA DE PAZ.

26.- Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT.
La presente cláusula de paz no rige para las reivindicaciones sobre temas incluidos en el presente Convenio, que pudiera realizar la UOC respecto del personal excluido del ámbito de aplicación del mismo.

XXIII. APLICACIÓN.

27.- La aplicación del presente Convenio se hará durante el mes de noviembre de 2007, siempre y cuando sea aprobado previa y oficialmente por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), sin necesidad de su publicación en el Diario Oficial, teniendo las empresas 5 (cinco) días hábiles para abonar las reliquidaciones que correspondan.
Para constancia, se suscriben tres ejemplares del mismo tenor y al mismo efecto, en el lugar y fecha indicados.