PROMULGACION: 21 de agosto de 2007 PUBLICACION: 28 de agosto de 2007
Decreto Nº 302/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 15 (Peluquerías Unisex de damas, hombres y/o niños) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 21 de agosto de 2007
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 15, "Peluquerías Unisex (de damas, hombres y/o niños)" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 16 de julio de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de julio de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 15 "Peluquerías Unisex de hombres, damas y/o niños" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sr. Julio Cesar Guevara y Dr. Alvaro Nodale y el Delegado de los Trabajadores: Eduardo Sosa, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito en el día de la fecha, con vigencia desde el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de julio de 2007, POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Dr. Alvaro Nodale y Sr. Julio Yarza (ANMYPE) y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Eduardo Sosa y Maria Luisa Cambón (FUECI) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 15 "Peluquerías Unisex de damas, hombres y/o niños" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán dos ajustes semestrales el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Peluquerías Unisex (de damas, hombres y/o niños)".
TERCERO: Categorías: Se mantienen las categorías que comenzaron a regir a partir del 1ero. de julio de 2006 para el sector, así como su descripción, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de 4 de setiembre de 2006 homologado por Decreto 365/06 de 9 de octubre de 2006.
CUARTO: Herramientas de trabajo: Se reitera que las herramientas de trabajo serán proporcionadas por el patrón. En caso de las manicuras, cosmetólogas y depiladoras a comisión negociarán particularmente con su patrón si la empresa proporciona o no las herramientas de trabajo.
QUINTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores deben realizar tareas de las categorías inferiores.
SEXTO: Ajustes salariales: Primer ajuste: 1 de julio de 2007.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo antes señalado los salarios mínimos a partir del 1 de julio de 2007 serán:
Los salarios mínimos establecidos para cada categoría podrán complementarse con comisiones que serán acordadas entre el empleador y el trabajador. OCTAVO: Ajuste del 1 de enero de 2008: El 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste; b) 2% por concepto de crecimiento. NOVENO: Correctivo: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los últimos doce meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero. de julio de 2008. DECIMO: Los aumentos antes mencionados, tanto el correspondiente a julio de 2007 como a enero de 2008 se deberán efectuar en igual porcentaje que los salarios mínimos para los sobrelaudos. UNDECIMO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de los siguientes beneficios pactados en el convenio de 2006 que fuera homologado por Decreto 365/06 de 9 de octubre de 2006: uniforme de trabajo (art. 10); cursos de capacitación y su forma de pago (art. 12); régimen semanal de descanso de 36 horas consecutivas (art. 11); prima por antigüedad en la forma prevista por el Decreto 611/85 (art. 13); desgaste de herramientas (art. 14); trabajos fuera de la empresa (art. 15); botiquín de emergencia (art. 16); recargo por trabajo nocturno (art. 18); horario especial de amamantamiento (art. 17), licencias especiales por fallecimiento, paternidad, estudio y matrimonio (art. 19) y quebranto de caja (art. 20).
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