MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de mayo de 2007
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Subgrupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", del Grupo 6 "Industria de la Madera, Celulosa y Papel" de los Consejos de Salarios, en virtud de la inasistencia de los delegados del sector empleador a la reunión convocada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley No. 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943.
CONSIDERANDO: I) que el artículo 4° de la ley 17.940 de 2 de enero de 2006 consagra el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, estableciendo que el ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.
II) Que la ausencia de los delegados empresariales al Consejo de Salarios, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 10.449, a pesar de haber sido citados en forma, frustra el mandato legal; con el agravante de que, tampoco existen acuerdos o convenios colectivos que regulen la licencia sindical a nivel de la rama de actividad.
III) Que esta situación conspira contra la finalidad perseguida por la citada norma legal, en cuanto a promover la actividad sindical en el marco de la Constitución y los Convenios internacionales de trabajo, números 87 y 98, al no asegurar el efectivo ejercicio del derecho a una licencia sindical remunerada; por lo que, a fin de subsanar esa carencia, se hace necesario recurrir a las facultades reglamentarias conferidas por la Constitución de la República.
IV) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo dispuesto por los artículos 4 y 10 de la mencionada ley 17.940, corresponde reglamentar el derecho de licencia gremial consagrado para los trabajadores de este sector.
ATENTO: A los fundamentos expuestos, a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y lo preceptuado en los artículos 4 y 10 de la Ley 17.940 de 2 de enero de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que los trabajadores comprendidos en el Subgrupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", del Grupo 6 "Industria de la Madera, Celulosa y Papel" de los Consejos de Salarios, gozarán de licencia sindical en los términos que se detallan.
ART. 2º.-
Horas mensuales de licencia sindical paga por las empresas.- El o los delegados del Comité de Base o Sindicatos de las empresas comprendidas en este subgrupo tendrán derecho a gozar de una licencia sindical paga que se calculará de la siguiente forma: a) Media hora de licencia gremial paga por mes, por cada funcionario de la empresa en ese mes, con un topo de 400 horas mensuales. b) Este derecho se concederá siempre que del cálculo resulten más de dos horas. Las horas de licencia sindical pagas que no sean utilizadas en el mes, no son trasladables ni acumulables a las de los meses siguientes. Del total de horas de licencia gremial pagas por la empresa, deberá reservarse un 30% que podrá ser utilizado por los delegados de rama o nacionales. En caso de no utilizarse, este porcentaje será utilizado por los delegados de la empresa. Cuando el delegado de empresa sea además delegado de rama o nacional, el Comité de Base o Sindicato deberá comunicar a la empresa para qué actividades, nacionales o de empresa, se utilizará la licencia gremial paga solicitada. En tal caso, las horas utilizadas se imputarán a uno u otro porcentaje (70% o 30%).
ART. 3º.-
Comunicación y coordinación previa al uso de las horas sindicales.-
a) Las licencias gremiales pagas por las empresas, serán comunicadas por escrito, 48 horas previas a su goce, salvo casos excepcionales, en que se solicitará, en cuanto se tome conocimiento de la necesidad de gozar la correspondiente licencia gremial paga y deberá fundarse debidamente. En ambos casos, se comunicará al personal a cargo del sector en que se desempeña el trabajador, o a la oficina de personal, que se hará uso de la licencia gremial paga.
b) La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la empresa, asegurando el normal funcionamiento de la empresa.
ART. 4º.-
Condiciones más favorables. El presente Decreto reglamentario no menoscabará la existencia de condiciones más favorables de las establecidas en el mismo, emergentes de la práctica o de convenios colectivos celebrados entre la empresa y la organización sindical.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.