PROMULGACION: 12 de abril de 2007 PUBLICACION: 25 de abril de 2007
Decreto Nº 124/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 (Fábricas de raciones balanceadas), del Grupo Numero 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 12 de abril de 2007
VISTO: El acuerdo logrado el día 19 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 (Fábricas de raciones balanceadas), de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.
CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el art. 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de 2006.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de diciembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Raciones Balanceadas" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo las Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini y Natalia Denegri y el Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores los Dres. Roberto Falchetti, Raúl Damonte y Melchor Pacheco y el Sr. Nelson Soria; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Luis Goichea, Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy que regula la licencia sindical para los delegados gremiales de las empresas del sector de acuerdo a lo establecido en la ley 17.940.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas delegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas; féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo Raciones Balanceadas" y/o su publicidad de acuerdo a lo establecido en la misma ley.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 del mes de diciembre de 2006, entre por una parte: por la Gremial de Raciones Balanceadas de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los Sres. Melchor Pacheco y Nelson Soria; por otra parte por la Federación de Obreres y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen Capítulo "Raciones Balanceadas" del Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas" del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabacos", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical de los delegados gremiales del Sector de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 17.940;
PRIMERO: Se establece la siguiente escala para el uso de la licencia sindical para delegados de empresa: A) empresas de hasta 20 trabajadores, 16 horas sindicales remuneradas mensuales, 1 delegado; B) empresas de más de 20 trabajadores, 24 horas sindicales remuneradas mensuales, 2 delegados.
SEGUNDO: En el caso de los delegados nacionales sus horas de licencia sindical se extraerán de las horas de licencia que correspondan a la empresa en donde trabajan.
TERCERO: Las horas de licencia sindical que no sean usufructuadas en el mes, no podrán ser trasladables o acumuladas a la de los meses siguientes.
CUARTO: La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser precedida de un pre-aviso mínimo de 24 horas, salvo casos excepcionales e imprevistos. Se deberá coordinar previamente entre el Comité de Base y la Empresa la determinación de aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de no alterar el trabajo.
QUINTO: Los delegados que hayan hecho uso de la licencia sindical, deberán exhibir posteriormente a la empresa un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia.
SEXTO: El monto a abonar por las empresas por las horas que el trabajador destine a la licencia sindical será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado.
SEPTlMO: El régimen pactado regirá hasta el 31 de diciembre de 2007. En la negociación del próximo laudo se evaluará el funcionamiento del mismo y la posible incorporación de modificaciones. Mientras no se introduzcan modificaciones al presente régimen, el mismo continuará rigiendo.
OCTAVO: Las diferencias que pudieran surgir en torno al tema que se regula, que no se solucionen mediante negociaciones entre las partes, se plantearán ante el Consejo de Salarios.
NOVENO: Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios, la extensión del presente Convenio por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o publicidad de acuerdo a lo establecido en la Ley 17.940.
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