PROMULGACION: 21 de febrero de 2007 PUBLICACION: 2 de marzo de 2007
Decreto Nº 72/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Procesamiento del Caucho - Artículos varios) del Grupo Número 7 (Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 21 de febrero de 2007
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", sub grupo 06 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 17 de enero de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 13 de noviembre de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- Acta: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de enero de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES" ,Integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz y LIc. Lucía Pérez, el Delegado Empresarial: Dr. Pablo Durán y el Delegado de los Trabajadores: Sr. Raul Barreto y Sr. Edgardo Mederos.
ACUERDAN:
Primero: Las delegaciones de los sectores empresariales y de los trabajadores presentan a este Consejo el acuerdo alcanzado en el subgrupo 06 "Procesamiento del caucho - Artículos Varios" que regularán las condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas que componen el sector antes mencionado, el cual se considera parte integrante de esta acta.
Segundo: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Tercero: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
ACTA: En la Ciudad de Montevideo, el día 13 de noviembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible v afines" Sub Grupo No. 6 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, Pablo Silvera y Omar Albano y las delegadas del sector empresarial Dra. Tatiana Ferreira y Dra. Florencia Sorrondeguy ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de verificación de los ajustes: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre del año 2007 - dieciocho meses -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2006, 1º de enero y 1º de julio del año 2007.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub-grupo 06 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios".
TERCERO: Categorías: Las partes acuerdan la creación de las siguientes categorías:
CUARTO: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS. Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, un ajuste de aumento sobre los salarios nominales que será el resultado acumulado de la aplicación de los siguientes conceptos en las siguientes franjas:
QUINTO: FRANJA 1: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA:
PORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS MINIMOS DEL SECTOR A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2006: En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1º de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en la presente franja es de 6.87% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
SEXTO. Salarios Mínimos y Categorías:
SEPTIMO: FRANJA 2: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS DEL SECTOR:
PORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2006: En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en esta franja es de 5.87% que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
OCTAVO: Correctivo. Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolos con la variación real del IPC de los últimos seis meses, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación de cada semestre sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán en cada oportunidad los sueldos y jornales vigentes, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación de cada semestre sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará del porcentaje de aumento salarial a aplicarse en el semestre siguiente. Igualmente y al término del convenio, al 31 de diciembre de 2007, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de enero de 2008. NOVENO: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 40 de la ley Nº 17.940 del 2 de enero de 2006). El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
DECIMO. Prima por antigüedad: Todos los trabajadores del sector gozarán de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a lo establecido seguidamente:
DECIMO PRIMERO: Prima por Presentismo o Asiduidad: Se acuerda esta prima en un monto de $ 300 (trescientos pesos). Las partes acuerdan que será potestad de cada empresa reglamentar los requisitos que deberán cumplirse para su percepción. Este beneficio no es adicional a otros regímenes de presentismo o asiduidad, o primas que incentiven la concurrencia diaria y puntual al trabajo, que estén siendo aplicados en la actualidad en las empresas, pero si éstos son de monto inferior, deberán abonar la diferencia hasta alcanzar el valor establecido en el presente convenio. DECIMO SEGUNDO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios.
DECIMO TERCERO. Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, sub grupo 6 "Caucho - Artículos varios". DECIMO CUARTO. Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho". DECIMO QUINTO: Las partes acuerdan que, a partir del plazo de 90 días de la firma del presente, continuarán el diálogo respecto de categorías laborales. DECIMO SEXTO: Las partes dejan expresa constancia y reiteran su preocupación en cuanto al funcionamiento de la empresa ANIEL S.A, ubicada dentro del Complejo Penitenciario Santiago Vázquez, respecto de las condiciones de trabajo y por entender que la misma ejerce competencia desleal con las empresas formales del sector. En virtud de lo expresado precedentemente, las partes acuerdan la conformación de una comisión tripartita, en el ámbito del Consejo de Salarios, que comenzará a funcionar a partir del plazo de 90 días de la firma del presente con el cometido del análisis y la búsqueda de soluciones a la problemática antes referida.
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