PROMULGACION: 21 de febrero de 2007
PUBLICACION: 1 de marzo de 2007

Decreto Nº 71/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción, Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de quipos de construcción y demolición con operarios, Albañilería y afines, Yeseros, Estucadores, Saneamiento y pavimento, Mosaicos, monolíticos y afines, Talleres de granito y marmolería, aserraderos y molienda, Pintura de obra, Impermeabilización, Herrerías de obra, Instalaciones eléctricas, Instalación de Moldeadores y galponeros, Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento, Fábricas de mezcla) del Grupo Número 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de febrero de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción, Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de quipos de construcción y demolición con operarios, Albañilería y afines, Yeseros, Estucadores, Saneamiento y pavimento, Mosaicos, monolíticos y afines, Talleres de granito y marmolería, aserraderos y molienda, Pintura de obra, Impermeabilización, Herrerías de obra, Instalaciones eléctricas, Instalación de Moldeadores y galponeros, Ascensores, Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento, Fábricas de mezcla), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 20 de diciembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 20 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción, Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de quipos de construcción y demolición con operarios, Albañilería y afines, Yeseros, Estucadores, Saneamiento y pavimento, Mosaicos, monolíticos y afines, Talleres de granito y marmolería, aserraderos y molienda, Pintura de obra, Impermeabilización, Herrerías de obra, Instalaciones eléctricas, Instalación de Moldeadores y galponeros, Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento, Fábricas de mezcla), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir de la publicación del mismo en el Diario Oficial según el numeral tercero del capítulo III del acuerdo, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE ACUERDO: En la Ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de diciembre del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 - Subgrupo 01 - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005, Resolución del MTSS Nº 419/006 de 12 de junio de 2006, comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle Maldonado Nº 1238, el Sr. Hugo Méndez, con domicilio en Rambla Mahatma Gandhi Nº 633 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en Avda. Aparicio Saravia esquina Colonia de la ciudad de Maldonado y por el Sector Trabajador los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Oscar Andrade, con domicilio en la calle Yi Nº 1538, por el MTSS los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilios en la calle Juncal N° 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo respecto a la interpretación del derecho a la percepción de reintegro de gastos por vía de un viático por traslado del sistema general existente, así como a la generación del derecho a la percepción de reintegro de gastos por vía de un viático por traslado, de los trabajadores que desarrollen tareas en las actividades comprendidas en el actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, en el Departamento de Maldonado.

CAPITULO I. Las partes acuerdan ratificar con carácter de interpretación auténtica, que las obras comprendidas en el numeral 3.2.2 del Artículo 3, del Decreto 414/985, de lo referido en los numerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2, que el derecho a la percepción de reintegro de gasto por vía de un viático por traslado, se ajusta al siguiente régimen.
1. Cuando la obra diste más de 25 (veinticinco) kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivale, por día laborado, al 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, de la actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01. Dicho reintegro se integra en un 40% (cuarenta por ciento) por concepto de alimentación, el que será descontado si la empresa suministra este rubro, un 40% (cuarenta por ciento) por concepto de locomoción o vivienda, el que será descontado si la empresa suministra uno de estos rubros y en un 20% (veinte por ciento) que no será descontable.
2. Cuando la obra diste más de 5 (cinco) kilómetros y menos de 25 (veinticinco) kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivale, por día laborado, al 60% (sesenta por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01.
Dicho reintegro se integra en un 40% (cuarenta por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Sub grupo 01, únicamente por concepto de locomoción, el que será descontado si la empresa suministra este rubro y en un 20% (Veinte por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, que no será descontable. En consecuencia los rubros vivienda y alimentación no integran este reintegro de gastos.

CAPITULO II. Las partes acuerdan la integración de las obras del Departamento de Maldonado, al sistema de reintegro de gastos por vía de un viático por traslado.
El referido viático por traslado se aplicará para todo el Departamento de Maldonado a partir del 1° de noviembre de 2006, de acuerdo a lo que a continuación se dispone en forma taxativa y no enunciativa:
1. Las partes acuerdan crear para las ciudades de Maldonado y Punta del Este, para los obreros de las empresas comprendidas en el Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, el derecho a la percepción del reintegro de gastos por vía de un viático por traslado, por día laborado, de acuerdo a lo que a continuación se detalla:
A. Las partes convienen la creación de un reintegro de gastos por concepto de viático por traslado, a regir para las ZONAS 1 y 2, que se crean en las ciudades de Maldonado y Punta del Este y se definen en este numeral en los literales B y C y por día laborado, equivalente a un 26,40% (veintiséis con cuarenta por ciento), del valor del viático para más de 25 (veinticinco) kilómetros, el cual equivale al 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios Grupo 09 - Subgrupo 01 siendo equivalente a la fecha, a $ 37,49 (pesos uruguayos treinta y siete con cuarenta y nueve); el que no será descontable.
B. Las partes acuerdan definir la ZONA 1, como la zona comprendida dentro los siguientes líimites: por el sur se tomará como límite de la ZONA 1 la costa, por el oeste se parte del eje de la Laguna del Diario hacia el norte en línea recta hasta la intersección con Camino Antonio Lussich, por Camino Antonio Lussich al este hasta Dr. Luis Alberto de Herrera, por Dr. Luis Alberto de Herrera al este hasta Ruta 39, por Ruta 39 al sur continuando por José Batlle y Ordóñez hasta la calle Fco. Martínez, por Fco. Martínez al este continuando por José Prego de Oliver hasta Avenida Camino de los Gauchos, por Avenida Camino de los Gauchos al sur hasta la Avenida Aparicio Saravia y por la Avenida Aparicio Saravia al este hasta el Arroyo Maldonado (Puente de la Barra). Los nombres de los referidos límites surgen de los planos del Instituto Nacional de Estadística (lNE), División Servicios Técnicos, Unidad de Cartografía, Departamento de Maldonado, fecha de actualización cartográfica: julio 2004 para las localidades: Cerro Pelado, Villa Delia y La Sonrisa y para las localidades Maldonado y Pinares - Las Delicias.
C. Las partes acuerdan definir la ZONA 2, como la zona comprendida entre 0 (cero) y 5 (cinco) kilómetros a partir de los respectivos ejes de los límites descriptos en el literal B para la ZONA 1.
D. Las partes acuerdan que lo convenido en el literal A, para las ZONAS 1 y 2, tendrá vigencia a partir del 1º de noviembre de 2006 y hasta el 30 de junio de 2008. A partir de esta fecha el monto del reintegro a que se hace referencia en dicho literal, será objeto de negociación.
E. Las partes acuerdan, que a partir de los 5 (cinco) kilómetros y hasta los 25 (veinticinco) kilómetros de los respectivos ejes de los límites descriptos en el literal B para la ZONA 1, rige para todos los obreros, el reintegro de gastos de viático por traslado y por día laborado, equivalente al 60% (sesenta por ciento) del viático del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01.
Dicho reintegro se integra en un 40% (cuarenta por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, únicamente por concepto de locomoción, el que será descontado si la empresa suministra este rubro y en un 20% (veinte por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, que no será descontable. En consecuencia los rubros vivienda y alimentación no integran este reintegro de gastos.
F. Las partes acuerdan, que a partir de los 25 (veinticinco) kilómetros de los respectivos ejes de los límites descriptos en el literal B para la ZONA 1, rige para todos los obreros, el reintegro de gastos de viático por traslado y por día laborado, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01.
Dicho reintegro se integrará en un 40% (cuarenta por ciento) por concepto de alimentación, el que será descontado si la empresa suministra este rubro, un 40% (cuarenta por ciento) por concepto de locomoción o vivienda, el que será descontado si la empresa suministra uno de estos rubros y en un 20% (veinte por ciento) que no será descontable.
2. Las partes acuerdan, que para las empresas que ejecuten obras en el Departamento de Maldonado y que al 1º de noviembre de 2006 estén abonando a su personal obrero, partidas por concepto de viático, regirán las siguientes disposiciones:
A. Si estas partidas son inferiores al reintegro de gastos que corresponda, por la aplicación de lo establecido en este capítulo, éstas deberán ajustarse en un todo, a los conceptos que por reintegro de gastos por vía de un viático por traslado allí se establecen, (montos, zonas, descuentos por suministros de los respectivos rubros y monto no descontable).
B. Si estas partidas son superiores, al reintegro de gastos que corresponda por aplicación de lo establecido en este capítulo, éstas deberán continuar abonándose transitoriamente hasta la finalización de los vínculos contractuales en la obra que han generado el pago de las mismas.
El inicio de nuevas obras que generen relaciones laborales entre las mismas partes contratantes, hará que sea obligatorio para éstas el reintegro de gastos por vía de viáticos por traslado, que se crea por el presente acuerdo en este capítulo.
En la cuota parte de esta partida, resultante de la aplicación de lo que se establece en este capítulo, en el numeral 1, literales A, E y F, regirán los conceptos que por reintegro de gastos por vía de un viático por traslado allí se establecen, (montos, zonas, descuentos por suministros de los respectivos rubros y montos no descontables).
3. Las partes acuerdan, que estos reintegros de gastos que se crean a partir del 1º de noviembre de 2006, no se deben sumar a otros reintegros que por el mismo concepto ya se estén abonando.
4. Las obras, iniciadas con anterioridad al 1º de noviembre de 2006 o que se inicien a partir del 1º de noviembre de 2006, se integrarán al régimen de reintegro de gastos de viático por traslado creados en el presente capítulo.
5. Si el operario no cumple por su voluntad la jornada completa, no percibirá el viático del día. No se pierde este beneficio por tiempo no trabajado en razón de: a) Lluvia ó falta de material. si concurrió a la obra o lugar de trabajo; b) Gestiones que deba realizar, autorizado por la empresa, en dependencias estatales o de seguridad social.
6. Establécese que los reintegros de gastos de viáticos por traslado a que refiere este acuerdo, no constituyen materia gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 414/985 y al artículo 169 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
7. Establécese que los reintegros de gastos de viáticos por traslado, a que refiere este Acuerdo serán trasladables a precio y aplicables sobre el monto de mano de obra de cada contrato, de acuerdo a los porcentajes que a continuación se detallan:
Considerando a T= Porcentaje de traslado a precios sobre la mano de obra, se acuerda:
A. Para las obras comprendidas en las ZONAS 1 y 2: T= 13,20%
B. Para las obras comprendidas entre 5 y 25 kilómetros de los límites de la ZONA 1: T = 30,OO%
C. Para las obras a más de 25 kilómetros de los límites de la ZONA 1: T = 50,00%
8. Establécese que en atención a que el reintegro de gastos que se crea por el presente, no pudo haber sido previsto contractualmente en las cotizaciones de las obras con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, deberán ajustar los precios pactados ya que este reintegro de gastos será trasladable a precios, debiendo, de no estar desglosado en el precio el monto de la mano de obra, convenirse por las partes contratantes, el monto del contrato que corresponde a mano de obra, monto sobre el que se aplicará el porcentaje de traslado a precios que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.
9. Las partes acuerdan, que la retroactividad generada con motivo del presente acuerdo, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2006, será exigible y pagada conjuntamente con la primer liquidación quincenal posterior a la publicación en el Diario Oficial, siempre que la referida publicación se efectúe antes de las 72 hs. anteriores al pago referido. En el caso de que se publique dentro de las referidas 72 hs. el pago de la retroactividad será exigible y pagada con la siguiente liquidación quincenal.
10. Las partes acuerdan, que lo establecido en el presente capítulo, está condicionado a la correspondiente autorización de su traslado a los precios, por parte del Poder Ejecutivo, según los porcentajes indicados, así como a la homologación de la totalidad de los numerales que anteceden.

CAPITULO III
1. Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente Acuerdo, serán sometidos a la consideración de una Comisión de Interpretación bipartita, integrada por cuatro miembros a razón de dos por cada parte profesional.
2. El SUNCA declara que no formulará reclamos o planteos que tengan por objetivo la consecución de aumentos de los reintegros aquí estipulados y no los apoyará, salvo aquellos que puedan producirse por el incumplimiento de este Acuerdo.
El sector empleador declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente Acuerdo.
3. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
4. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.