PROMULGACION: 12 de febrero de 2007
PUBLICACION: 16 de febrero de 2007

Decreto Nº 58/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03 (Prendas de vestir y afines, Capítulo Fábricas de Cierres de Cremalleras) del Grupo Número 5 (Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 12 de febrero de 2007. 6

VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de Vestir y afines" capítulo "Fábricas de Cierres de Cremallera" de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 en virtud de haberse retirado los delegados del sector empleador de la reunión convocada de conformidad con lo dispuesto por la ley 10449 de fecha 12 de noviembre de 1943 (artículo 14).

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar un incremento salarial en el subgrupo y capítulo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase un incremento salarial del 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de vestir y afines", capítulo "Fábricas de Cierres de Cremallera", que rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas comprendidos en dicho capítulo.
Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes factores:
a) 1,01% resultante del correctivo, (inflación real 1.0670 dividido intfación proyectada 1.0563=1,01%)
b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos.
c) 1,5% de crecimiento.
Los aumentos dados a cuenta del presente podrán ser descontados.

ART. 2º.-
Establécese, que sin perjuicio del incremento salarial fijado en el artículo primero, los salarios mínimos del sector a partir del 1ero de julio de 2006 serán:


Peón común $ 20 la hora
Peón práctico $ 21 la hora
Operario $ 22 la hora
Operario práctico $ 31 la hora

ART. 3º.-
Establécese que las empresas comprendidas en el capítulo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de enero de 2007.
El 1º de enero de 2007 los salarios mínimos del sector pasarán a ser:


Peón común $ 25 la hora
Peón práctico $ 26 la hora
Operario $ 27 la hora
Operario práctico $ 33 la hora

Sin perjuicio, los trabajadores que tengan valores superiores a los mencionados o pertenezcan a categorías no laudadas recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución. b) 2% de crecimiento.

ART. 4º.-
Establécese que las empresas comprendidas en el capítulo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de julio de 2007.
El 1º de julio de 2007 los salarios mínimos del sector pasarán a ser:


Peón común $ 27 la hora
Peón práctico $ 28.10 la hora
Operario $ 32.20 la hora
Operario práctico $ 35.56 la hora

Sin perjuicio, los trabajadores que tengan valores superiores a los anteriores o pertenezcan a categorías no laudadas recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, b) 2% de crecimiento.

ART. 5º.-
Dispónese que al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio 2006-31 de diciembre de 2007 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, considerándose los resultados, en más o en menos, para el futuro acuerdo a celebrarse en enero de 2008.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.