PROMULGACION: 26 de enero de 2007 PUBLICACION: 6 de febrero de 2007
Decreto Nº 25/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 05 (Transporte Terrestre de pasajeros. Taxis y servicios de apoyo, Capítulo 01 Choferes de Montevideo) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 26 de enero de 2007
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 05 "Transporte Terrestre de pasajeros. Taxis y servicios de apoyo", Capítulo 01 "Choferes de Montevideo" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 14 de diciembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 15 días del mes de diciembre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: El Dr. Nelson Díaz y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Llopart y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 05 "Transporte Terrestre de Personas. Taxis y servicios de Apoyo, Capítulo 01 "Choferes de Montevideo".
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
ACTA - En la ciudad de Montevideo a los catorce días del mes de diciembre de 2006 reunido el Consejo de Salarios Nº 13 - Transporte y Almacenamiento - Sub Grupo 05.1 - Taxímetros y servicios de apoyo, Capítulo: Choferes, integrado por los Sres. Gustavo López, Ruben
Martínez y Sergio Pereira en representación de los trabajadores, los Sres. Oscar Dourado y Alberto Gómez en representación de los empleadores y los Sres. Bolivar Moreira y Nelson Loustaunau en representación del Poder Ejecutivo acuerdan la celebración del siguiente convenio colectivo:
PRIMERO: (Vigencia). El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: (Oportunidad de los ajustes salariales). Se efectuarán ajustes semestrales sobre la partida fija del salario, aquí acordado, 1º de enero de 2007 y 31 de julio de 2007.
TERCERO: (Ambito de aplicación). Las normas del presente acuerdo tienen carácter departamental - Montevideo - para todas las empresas pertenecientes al Grupo N° 13 - Transporte y almacenamiento - Sub. Grupo 05 "Taxímetros", y abarca a los choferes que componen el sector.
CUARTO: (Salarios mínimos). Se establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2006 que la remuneración de los choferes del taxímetro estará compuesta por una partida fija (jornal) y otra variable (comisión): a) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de ocho horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27% (veintisiete por ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro. b) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de nueve horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más el valor de una hora extra $ 30 (treinta pesos) más una comisión. La suma de las tres equivaldrá al 27,5% (veintisiete coma cinco por ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro. c) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de diez horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más el valor de dos horas extras $ 60 (sesenta pesos) más una comisión. La suma de las tres equivaldrá al 28% (veintiocho por ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro. d) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de once horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más el valor de tres horas extras $ 90 (noventa pesos) más una comisión. La suma de las tres equivaldrá al 28,5% (veintiocho con cinco por ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro. e) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de doce horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más el valor de cuatro horas extras $ 120 (ciento veinte pesos) más una comisión. La suma de las tres equivaldrá al 29% (veintinueve ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
QUINTO: (Ajustes salariales).
QUINTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
SEXTO: Se abonará a cada trabajador un viático fijo a rendir cuentas de $ 20 (diarios) por los días efectivamente trabajados, por lo cual no será considerado para la base de cálculo de aguinaldo, licencia y salario vacacional.
SEPTIMO: (Retroactividad). La retroactividad generada desde la entrada en vigor de este convenio (1º de julio del corriente) hasta el día de suscripción del acuerdo se abonará en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera en el corriente mes de diciembre de 2006 y las dos restantes en los meses de enero y febrero de 2007 respectivamente.
OCTAVO: (Cuota sindical). Las empresas se obligan al descuento de la cuota sindical y su versión al S.U.AT.T. (Sindicato Unico de Automóviles con Taxímetros y Telefonistas). A éstos efectos los trabajadores presentarán formulario con autorización con su firma y aclaración para el descuento de cada trabajador ante la empresa donde éstos desempeñen funciones, con identificación de persona autorizada para su cobro por parte del Sindicato.
DECIMO: (Licencia sindical). Las partes acuerdan que en el corriente mes de diciembre 2006 y en un plazo no mayor a los quince días a contar de la firma de este acuerdo, se reunirán en el Consejo de Salarios con la finalidad de discutir y definir el tema de la licencia sindical en los términos previstos en la ley 17.940.
DECIMO PRIMERO: (Derogación del ficto de propina). Las partes acuerdan solicitar la derogación del ficto de propina y el Poder Ejecutivo se compromete a realizarlo.
DECIMO SEGUNDO: Ambos sectores profesionales solicitan al Poder Ejecutivo que dicha derogación comience a regir a partir del 1º de diciembre del corriente.
DECIMO TERCERO: (Declaraciones de Partes). Los trabajadores manifiestan que no renuncian a su reivindicación de relevo puerta a puerta, la cual se mantiene en todos sus términos. Por su parte la delegación patronal mantiene su postura negativa a la misma.
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