PROMULGACION: 15 de enero de 2007
PUBLICACION: 22 de enero de 2007

Decreto Nº 15/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Industria Láctea, Capítulo 01), del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 15 de enero de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 01 Industria Láctea, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: I) Que el 11 de diciembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión del acuerdo celebrado en esa fecha en el ámbito del Consejo de Salarios, a todas las empresas y trabajadores comprendidos en la jurisdicción del Consejo de Salarios del Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco) Subgrupo 01 Industria Láctea, Capítulo 01 Industria Láctea.
II) Que el mencionado acuerdo es complementario de lo dispuesto por Decreto Nº 376/006 de 10 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento "integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el arto 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 11 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 Industria Láctea, Capítulo 01 Industria Láctea, que se publica como Anexo al presente Decreto, es complementario de Decreto N° 376/006 de 10 de octubre de 2006, y rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE ACUERDO: En Montevideo, el 11 de diciembre de 2006, en la Dirección Nacional de Trabajo representada por los Dres. Héctor Zapirain, María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; comparecen por una parte: La CAMARA DE LA INDUSTRIA LACTEA DEL URUGUAY (CILU), representada por Cons. Ruben Casavalle, Ing. Agr. Romeo Chocho, Dr. Daniel Rivas y Dra. Sandra Goldfus, y por otra parte: La FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA (FTIL), representada por los Sres. Luis Goichea, Oscar López, Eduardo Blanco y Gabriel Barragán asistidos por el Dr. Héctor Babace, en su calidad de delegados y asesores y en nombre y representación de las empresas y trabajadores comprendidos en la jurisdicción del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01, Industria Láctea (excluidas empresas distribuidoras de productos lácteos), y por el PIT-CNT, los Sres. Juan Castillo, Juan Silveira y Jorge Taborda, se deja constancia del siguiente acuerdo:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente convenio regirá desde el 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, y será complementario del decreto Nº 376/006 de 10 de octubre de 2006.

SEGUNDO: Ambito personal de aplicación. El convenio comprende a todas las empresas industrializadoras de leche y sus trabajadores dependientes.

TERCERO: Partida especial. Todo trabajador efectivo que al 31 de diciembre de 2006 mantenga su vínculo laboral con la empresa, percibirá, con la liquidación de salarios del mes de enero de 2007, una suma de dinero por única vez equivalente al 0,56% de los salarios nominales mensuales que haya percibido de su empleador en el período 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
Las empresas podrán optar por abonar, antes del 15 de enero de 2007, en lugar de la partida prevista en el inciso anterior, una suma de dinero por única vez equivalente al 0,56% de los salarios nominales mensuales, con exclusión de las sumas para el mejor goce de la licencia (salario vacacional), que el trabajador haya percibido de su empleador en el período 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, a titulo de complemento del salario vacacional o como gratificación extraordinaria comprendida en el artículo 158 de la ley 16.713.

CUARTO: Recuperación a partir del 1 de enero de 2007. En lugar de la recuperación prevista por el artículo 2°, literal b) del decreto Nº 376/006, se fija la siguiente recuperación: 2,53% para los salarios mensuales nominales que no excedan los $10.000 (incrementados con los ajustes salariales aplicables desde el 1º de julio de 2006) y 2,03% para los salarios mensuales nominales superiores a dicho monto.

QUINTO: Incremento del 1 de julio de 2007: interpretación del artículo 3º, literal b) del decreto 376/06 de 10 de octubre de 2006.
Interprétase que en la disposición del literal b) del artículo 3 del decreto 376/06 que se transcribe: "b) Por concepto de recuperación, 2% para los salarios mensuales nominales que no excedan los $10.000 y 1,5% para los salarios mensuales nominales superiores a dicho monto", la referencia es a $10.000, incrementados con los ajustes salariales aplicables desde el 1 de julio de 2006.

SEXTO: Ajuste salarial del 1 de enero de 2008. Los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución, correspondiente al mes de diciembre de 2007 para el período 1/1/08-30/6/08.
b) Por concepto de recuperación: 2% para los salarios mensuales nominales que no excedan los $10.000 (incrementados con los ajustes salariales aplicables desde el 1 de julio de 2006) y 1,5% para los salarios mensuales nominales superiores a dicho monto.

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1 de julio de 2008. Los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución, correspondiente al mes de junio de 2008 para el período 1/7/08-31/12/08.
b) Por concepto de recuperación:
b.1) para los salarios que no excedan de $10.000 (incrementados con los ajustes salariales aplicables desde el 1 de julio de 2006) se aplicará el porcentaje máximo de recuperación fijado en las pautas del Poder Ejecutivo para el período julio diciembre 2008 y se ajustará con la diferencia entre el porcentaje máximo de recuperación fijado en las pautas del Poder Ejecutivo para el período enero-junio de 2008 y el 2% de recuperación previsto a partir del 1 de enero de 2008 por la cláusula sexta, literal b).
b.2) para los salarios superiores a dicho monto se aplicará la media entre los porcentajes mínimo y máximo de recuperación fijados en las pautas del Poder Ejecutivo para el período julio-diciembre 2008 y se ajustará con la diferencia entre la media entre los porcentajes mínimo y máximo de recuperación fijados en las pautas del Poder Ejecutivo para el período enero-junio de 2008 y el 1,5% de recuperación previsto a partir del 1 de enero de 2008 por la cláusula sexta, literal b).

OCTAVO: Correctivo. Al 31 de diciembre de 2008 se deberá comparar la inflación real del periodo 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con la inflación esperada para el mismo período, según las cláusulas sexta y séptima, debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en oportunidad del ajuste salarial a regir a partir del 1 de enero de 2009.

NOVENO: Opción. Si el Poder Ejecutivo no hubiera establecido las pautas salariales o no hubiera establecido en las pautas salariales porcentajes de recuperación para el período 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y con el fin de mantener la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre de 2008, las empresas abonarán por concepto de recuperación, al 1 de enero de 2008, los porcentajes previstos en la cláusula sexta, literal b); y al 1 de julio de 2008: el 1,724% para los salarios mayores de $10.000 (incrementados con los aumentos de salarios aplicables desde el 1 de julio de 2006) y 1,96% para los salarios inferiores a dicha cifra. En caso contrario, antes del 31 de diciembre de 2007, CILU denunciará este convenio, mediante comunicación por escrito a la FTIL y al MTSS, informando que no se hará uso de la primera opción, y el convenio se extinguirá el 31 de diciembre de 2007, no aplicándose los ajustes previstos en las cláusulas sexta, séptima y octava.

DECIMO: Gratificación extraordinaria por única vez. Las empresas abonarán a sus trabajadores efectivos que estaban trabajando al 1 de julio de 2006 y que al 15 de diciembre de 2006 mantengan su vínculo laboral con la empresa, una gratificación extraordinaria por única vez equivalente a 16 jornales de la categoría Operario Común vigente en cada empresa al momento de cada pago, con un máximo de $5.400. Esta gratificación se pagará en dos cuotas, la primera en diciembre de 2006 y la segunda en diciembre de 2007. Las empresas podrán convenir con los respectivos sindicatos lo siguiente:
a) que la partida se pague en más cuotas que las previstas;
b) modificar los meses en que se pagará;
c) imputar los complementos de aguinaldo abonados en los años 2006 y 2007 por encima del aguinaldo previsto para la industria láctea (un aguinaldo y medio), al pago de esta gratificación.

UNDECIMO: Disposiciones especiales. 1) De conformidad con lo dispuesto en la cláusula decimoséptima del Convenio Colectivo celebrada el 29 de agosto de 2005 entre la CILU y la FTIL, las partes realizarán en conjunto y en forma paritaria, una investigación en la Industria Láctea referida a la situación de las mujeres trabajadoras, y en particular con el fin de detectar situaciones de discriminación en relación con la igualdad de oportunidades y trato en el empleo.
Las empresas adoptarán políticas de contratación de trabajadores (zafrales, temporales, eventuales y permanentes) que no permitan ningún tipo de discriminación.
2) Las partes reafirman el trabajo que se viene desarrollando en cuanto a la reglamentación del CIT N° 155, de conformidad con la cláusula decimonovena del convenio colectivo celebrado el 29 de agosto de 2005 entre la CILU y la FTIL, relacionado con las condiciones de trabajo para la Industria Láctea, realizado por el MTSS, CILU, FTIL, para que el mismo sea aprobado a la brevedad.
3) Ante la introducción de nuevas tecnologías, reingeniería de sistemas y procedimientos; reestructuras y/o racionalizaciones, que traigan como consecuencia el cierre de sectores o modificación de las formas de trabajo, que puedan afectar la fuente laboral y derechos de los trabajadores, las empresas informarán a los respectivos sindicatos con la debida antelación y previa adopción de decisión por parte de las empresas.
4) Las partes promoverán las tecnologías limpias, renovables, no degradantes del medio ambiente.
5) Durante el año 2007 las partes solicitarán la convocatoria del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea) a los efectos de considerar la reglamentación de la licencia sindical.

DECIMO SEGUNDO: Garantía de cumplimiento. Considerando la relevancia que el Gobierno Nacional ha otorgado a la industria láctea como impulsor del desarrollo económico y social del País, la CILU y la FTIL apuestan al buen relacionamiento y a la búsqueda de soluciones consensuadas. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consciente de la necesidad de garantizar, un clima de respeto mutuo entre las partes signatarias que permita un normal relacionamiento laboral; y el PIT CNT, debidamente representado por autoridades legítimas para hacerlo, firman también en calidad de garantes del presente acuerdo, y se comprometen a hacer respetar las obligaciones asumidas por las partes, incluyendo la obligación de mantener la armonía laboral derivada de él, actuando en el marco de sus respectivas competencias y facultades, de modo que se cumpla lo acordado en este convenio, durante el período de duración del mismo, a cuyos efectos se comprometen a convocar de inmediato a las partes, a iniciativa de cualquiera de ellas.

DECIMO TERCERO: Extensión del presente a todo el sector. En este estado CILU y FTIL solicitan se realicen las gestiones pertinentes para que el Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias extienda el presente acuerdo a todas las empresas y trabajadores comprendidos en la jurisdicción del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01, Industria Láctea, Capítulo 01.
EN SU PRUEBA Y DE CONFORMIDAD, se firman diez ejemplares en el lugar y fecha indicados.