PROMULGACION: 27 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 12 de enero de 2007
Decreto Nº 651/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 y 03 (Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras) del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras, convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 19 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordada en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 19 de octubre de 2006, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.
ACTA DEL ACUERDO: En la Ciudad de Montevideo. a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto Nº 105/005 de 7 de marzo de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005, Resolución del MTSS Nº 657/005 de 29 de abril de 2005 y Decreto Nº 39/006 de 12 de junio de 2006, comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle Maldonado Nº 1238, el Sr. Hugo Méndez, con domicilio en Rambla Mahatma Gandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en Avda. Francia y parada 6 de Punta del Este y por el Sector Trabajador los Sres. Jorge Mesa. Pedro Porley y Oscar Andrade, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilios en la calle Juncal N° 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo.
ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.
ARTICULO 2º.- PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1º de julio del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007.
ARTICULO 3º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS.- Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras.
ARTICULO 4º.- NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO:
4.1. Se establece para cI personal obrero y administrativo de las Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras con vigencia a partir del 1° de julio del 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006; resultante de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período, según lo previsto en el Capítulo I, artículo 4.1.6 del acuerdo del 31 de agosto de 2005 para el sector.
B) Un porcentaje del 3.27% (tres con veinte y siete por ciento), por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido de julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos. publicadas en la página web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2.01% (dos con cero uno por ciento), que se aplicará únicamente sobre la parte salarial equivalente al monto de los salarios nominales, mínimos o básicos, con vigencia al 1º de Julio de 2006.
4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia. que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 5,82% (cinco con ochenta y dos por ciento), resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006.
SECTOR CANTERAS EN GENERAL, CALERAS, BALASTERAS, EXTRACCION DE PIEDRA, ARENA Y ARCILLA Y PERFORACIONES EN BUSQUEDA DE AGUA
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2006).
CATEGORIAS
|
JORNAL BASICO
|
I.
|
$ 224,51
|
II. PEON COMUN - SERENO
|
$ 235,73
|
III.
|
$ 248,69
|
IV. PEON PRACTICO
|
$ 262,14
|
V.
|
$ 274,76
|
VI. 1/2 OFICIAL SOLDADOR
|
$ 287,53
|
VI. 1/2 OFICIAL ELECTRICISTA
|
$ 287,53
|
VI. 1/2 OFICIAL MARTILLERO
|
$ 287,53
|
VII. CHOFER EN CANTERA
|
$ 301,58
|
VII. 1/2 OFICIAL TORNERO
|
$ 301,58
|
VII. 1/2 OFICIAL MECANICO
|
$ 301,58
|
VIII. MAQUINISTA PALA CARGADORA
|
$ 312,20
|
VIII. CHOFER DE RUTA
|
$ 312,20
|
IX. MAQUINISTA PALA EXCAVADORA Y FRONTAL
|
$ 321,86
|
X. OFICIAL SOLDADOR
|
$ 332,05
|
X. OFICIAL ELECTRICISTA
|
$ 301,58
|
X. MAQUINISTA TRAXCAVATOR
|
$ 332,05
|
XI. MAQUINISTA BULLDOCISTA
|
$ 343,32
|
XII. OFICIAL TORNERO
|
$ 355,12
|
XII. MECANICO DE VOLADURA
|
$ 355,12
|
XII. PICAPEDRERO
|
$ 355,12
|
XII. SOLDADOR ESPECIALIZADO
|
$ 355,12
|
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS
|
MONTO BASICO
|
I. AUXILIAR III
|
$ 4.735,77
|
I. CADETE O MENSAJERO
|
$ 4.735,77
|
I. DIBUJANTE COPISTA
|
$ 4.735,77
|
II. ENCARGADO DE TRAMITES
|
$ 5.779,28
|
II. AUXILIAR II
|
$ 5.779,28
|
II. DIBUJANTE 1º Y 2º
|
$ 5.779,28
|
II. RECEPCIONISTA
|
$ 5.779,28
|
II. VENDEDOR AL MOSTRADOR
|
$ 5.779,28
|
III. CAJERO
|
$ 6.822,84
|
III. TENEDOR DE LIBROS
|
$ 6.822,84
|
III. CORREDOR
|
$ 6.822,84
|
III. COBRADOR
|
$ 6.822,84
|
III. AUXILIAR 1º
|
$ 6.822,84
|
III. CUENTA CORRENTISTA
|
$ 6.822,84
|
III. ENCARGADO DE DEPOSITO
|
$ 6.822,84
|
III. APUNTADOR
|
$ 6.822,84
|
III. SECRETARIA
|
$ 6.822,84
|
IV. AYUDANTE DE INGENIERO
|
$ 7.866,40
|
IV. AYUDANTE DE ARQUITECTO
|
$ 7.866,40
|
V. ENCARGADO DE ADMINISTRACION
|
$ 8.909,56
|
VI. JEFE DE ADMINISTRACION
|
$ 9.953,39
|
VII. INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES
|
$ 10.996,55
|
VIII. INSPECTOR GENERAL DE OBRAS
|
$ 12.040,82
|
MENSUALES - SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS
|
MONTO BASICO
|
I.
|
$ 8.250,51
|
II.
|
$ 8.334,04
|
III.
|
$ 9.669,16
|
IV.
|
$ 10.379,27
|
CEMENTERAS Y SUS CANTERAS
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS
|
JORNAL BASICO
|
I. PEON MENOS DE 6 MESES
|
$ 229,28
|
Ia. PEON
|
$ 234,96
|
Ia. LIMPIADOR GENERAL
|
$ 234,96
|
II. PEON ENVASE
|
$ 261,78
|
II. PEON ESPECIALIZADO
|
$ 261,78
|
II. CLASIFICADOR
|
$ 261,78
|
III. AYUDANTE DE TRITURADORA
|
$ 274,65
|
IV. MAQUINISTA ENVASE
|
$ 287,53
|
IV. 1/2 OFICIAL DE PRIMERA
|
$ 287,53
|
IV. AYUDANTE BARRENISTA
|
$ 287,53
|
V. CHOFER
|
$ 301,47
|
VI. MOLINERO
|
$ 311,70
|
VI. AYUDANTE DE LABORATORIO
|
$ 311,70
|
VI. OFICIAL SEGUNDA
|
$ 311,70
|
VII. OPERADOR DE LA TRITURADORA
|
$ 335,19
|
VII. CHOFER GENERAL
|
$ 335,19
|
VII. OFICIAL DE PRIMERA
|
$ 335,19
|
VIII. OPERARIO MANTENIMIENTO DE TURNO T. MEX
|
$ 393,97
|
VIII. BARRENISTA
|
$ 393,97
|
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS
|
MONTO BASICO
|
I. AUXILIAR III
|
$ 4.735,77
|
I. CADETE O MENSAJERO
|
$ 4.735,77
|
I. DIBUJANTE COPISTA
|
$ 4.735,77
|
II. ENCARGADO DE TRAMITES
|
$ 5.779,28
|
II. AUXILIAR II
|
$ 5.779,28
|
II. DIBUJANTE 1º Y 2º
|
$ 5.779,28
|
II. RECEPCIONISTA
|
$ 5.779,28
|
II. VENDEDOR AL MOSTRADOR
|
$ 5.779,28
|
III. CAJERO
|
$ 6.822,84
|
III. TENEDOR DE LIBROS
|
$ 6.822,84
|
III. CORREDOR
|
$ 6.822,84
|
III. COBRADOR
|
$ 6.822,84
|
III. AUXILIAR 1º
|
$ 6.822,84
|
III. CUENTA CORRENTISTA
|
$ 6.822,84
|
III. ENCARGADO DE DEPOSITO
|
$ 6.822,84
|
III. APUNTADOR
|
$ 6.822,84
|
III. SECRETARIA
|
$ 6.822,84
|
IV. AYUDANTE DE INGENIERO
|
$ 7.866,40
|
IV. AYUDANTE DE ARQUITECTO
|
$ 7.866,40
|
V. ENCARGADO DE ADMINISTRACION
|
$ 8.909,56
|
VI. JEFE DE ADMINISTRACION
|
$ 9.953,39
|
VII. INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES
|
$ 10.996,55
|
VIII. INSPECTOR GENERAL DE OBRAS
|
$ 12.040,82
|
MENSUALES - SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).
CATEGORIAS
|
MONTO BASICO
|
I.
|
$ 8.250,51
|
II.
|
$ 8.334,04
|
III.
|
$ 9.669,16
|
IV.
|
$ 10.379,27
|
4.3) Se establece para el personal obrero y administrativo de las Canteras en general, Caleras, Balasteras, Extracción de piedra, arena, arcilla, Perforaciones en búsqueda de agua y tareas anexas. Cementos y sus canteras, con vigencia a partir del 1° de enero de 2007, y hasta el 30 de junio de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2.51% (dos con cincuenta y uno por ciento), que se aplicará únicamente sobre la parte salarial equivalente al monto de los Salarios nominales, mínimos o básicos, con vigencia al 1° de enero de 2007.
4.4 Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2007, resultante de los siguientes ítem:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2,51% (dos con cincuenta y uno por ciento), que se aplicará únicamente sobre la parte salarial equivalente al monto de los salarios nominales, mínimos o básicos, con vigencia al 1° de julio de 2007.
ARTICULO 5º.- CORRECTIVO. Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2008.
ARTICULO 6º.- RETROACTIVIDAD. La retroactividad generada con motivo del aumento salarial previsto en este acuerdo, se abonará una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto pertinente, de la siguiente forma:
A) La retroactividad correspondiente al mes de julio y agosto de 2006, será exigible y pagada antes del 30 de noviembre de 2006.
B) La retroactividad correspondiente al mes de setiembre y octubre de 2006, será exigible y pagada antes del 30 de diciembre de 2006.
ARTICULO 7º.- EVALUACION DE TAREAS. 1) Se instalará una Comisión Bipartita que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de las actividades, la que deberá expedirse por consenso. 2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán ante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DINAE. Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias para obtener el referido financiamiento. 3) La comisión tendrá un plazo máximo de 120 días para expedirse, a partir de la publicación en el Diario Oficial del Decreto del Poder Ejecutivo que extienda el presente acuerdo, pudiendo ser prorrogado por las partes de común acuerdo.
ARTICULO 8º.- BENEFICIOS. A) Los diferentes beneficios laborales creados, y que fueron exigibles a partir del 1° de julio de 2005, se mantienen en vigencia.
B) Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 de junio de 2006, y que sean más favorables a los establecidos en el presente acuerdo.
C) Los beneficios establecidos corno partidas fijas, deberán incrementarse en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que se establecen en el presente acuerdo.
ARTICULO 9º.- COMISION PARA ESTUDIO DE BENEFICIOS. Créase una Comisión Bipartita, cuyo cometido será estudiar y analizar los beneficios laborales de las actividades comprendidas en el presente acuerdo, así como la de evaluar la posibilidad de la incorporación de estas actividades al régimen del Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Construcción.
Esta comisión deberá expedirse por consenso y elevará sus propuestas para su tratamiento y resolución en el Consejo de Salarios.
ARTICULO 10.- CLAUSULA DE PAZ.- Declaran las partes, que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral.
Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA, declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.
ARTICULO 11.- COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION DE CONCILIACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.
ARTICULO 12.- PUBILICACION. Además de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial, el Poder Ejecutivo publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las estructuras salariales resultantes de la aplicación de lo acordado en el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).
ARTICULO 13.- EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado en el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).
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