PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 2 de enero de 2007

Decreto Nº 601/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador, Capítulo Transporte de bebidas) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2006

VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador" Capítulo "Transporte de bebidas", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2006.

RESULTANDO: Que el día 29 de setiembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Sector Empresarial, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Empresarial y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación del Sector trabajador.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de julio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría suscrito el 29 de septiembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", sub grupo 07 "Transporte Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador" Capítulo "Transporte de bebidas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 3 días del mes de octubre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugian y Cecilia Siquiera y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Llopart y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", Capítulo "Transporte de bebidas",

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de Setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Nacional de Carga", Capítulo "Transporte de Bebidas" integrado por: POR EL PODER EJECUTIVO: Los Dres. Nelson Díaz, Cecilia Siquiera y Ma. Noel Llugain. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Milton Burgos y Luis Noria. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Dr. Robert Batista y el Sr. Sabino Boyaro, y EXPRESAN QUE:

PRIMERO: En el día de hoy el Consejo de Salarios fue convocado a efectos de que el Poder Ejecutivo presentará su propuesta. En este acto el Poder Ejecutivo presenta su propuesta.

SEGUNDO: Habiendo sido analizada la misma y en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la ley 10449, el Consejo de Salarios decide por unanimidad que se pasen a votar las propuestas presentadas.

TERCERO: Presentada la propuesta del sector trabajador, es votada en forma afirmativa por la delegación del sector trabajador y en forma negativa por la delegación del sector empresarial y del Poder Ejecutivo. Presentada la propuesta del sector empresarial es votada en forma afirmativa por la delegación del sector empresarial y del Poder Ejecutivo y en forma negativa por la delegación del sector trabajador.

CUARTO: En definitiva resulta aprobada por mayoría la propuesta de la delegación del sector empresarial, la cual se adjunta a la presente y es parte integrante de la misma.

QUINTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.

TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte terrestre de carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para la movilización de carga con chofer u operador", Capítulo "Transporte de bebidas", comprendido a todos aquellos trabajadores que realicen tareas tendientes a la carga y descarga de bebidas en los depósitos, transporte y entrega de bebidas en los comercios, preventa y autoventa, ya sea que el empleador reciba la bebida en consignación, por compra para revender, cobre una comisión por su venta o un flete por su entrega.

CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2006, un incremento salarial de 4,90% sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de ]a acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo al año previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06. de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,25% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2007, un incremento salarial del 5,08% sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 1,75% por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 1,5% por concepto de crecimiento.

QUINTO. Salarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que se detallan a continuación:



Categorías Jornal Nominal a Junio de 2006 Jornal Nominal a Julio 2006
Chofer de semiremolque, camión o camioneta $ 426 $ 447
Operador de autoelevador o zorrero $ 337 $ 353
Ayudante de camión o de depósito $ 331 $ 347
Promotor de ventas o preventivas $ 377 $ 395

SEXTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007 sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008.

SEPTIMO. Establecer que el 12 de setiembre de cada año (día del trabajador de la bebida) será también feriado no laborable para el trabajador del transporte de bebidas, quedando sin efecto el feriado establecido para el transporte de cargas.

OCTAVO. Establecer que anualmente se le proporcionará gratuitamente a cada chofer y ayudante de camión repartidor lo siguiente: a) Ayudante: 2 pantalones de gabardina, 2 camisas, 2 buzos manga corta, 2 pares de zapatos industriales, 6 pares de guantes. Cada tres años un par de botas de goma de media caña, un equipo de lluvia (capotín y pantalón) y una campera de abrigo; b) Conductor: 2 pantalones de gabardina, 2 camisas, 2 buzos manga corta, 2 pares de zapatos industriales, 6 pares de guantes. Cada dos años un par de botas de goma de media caña, un equipo de lluvia (capotín y pantalón) y una campera de abrigo. La ropa de trabajo tendrá el diseño y características que indique la empresa empleadora.

NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.