PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006 PUBLICACION: 2 de enero de 2007
Decreto Nº 599/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03 (Máquinas de Oficina) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 19 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 03 (MAQUINAS DE OFICINA), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de Marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 13 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En Montevideo, a los 13 días del mes de Octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 10 (Comercio en General) Subgrupo 3 (Máquinas de Oficina), integrado por: Delegados del Poder Eiecutivo: Dr. Nelson Loustanau, Soc. Andrea Badolati, Dra. Jimena Ruy López y Lic. Marcelo Terevinto; Delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara, en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios; Delegados de los trabajadores: Sres. Héctor Castellanos e Ismael Fuentes, en representación de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 29 de Septiembre del corriente, con vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y el 30 de Junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a los efectos de su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de Enero de 2007, 1º de Julio de 2007, y 1º de Enero de 2008, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 29 de Septiembre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL" - Sub grupo N° 3: "Máquinas de Oficina", Cr. Hugo Montgomery, Sr. Julio Guevara, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2006 y el 30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de Julio de 2007, y el 1º de Enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Máquinas de Oficina, el cual comprende a las empresas que se dedican a la venta de equipos de oficina, computación, accesorios y repuestos, servicios y asistencia técnica y/o software.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
Las categorías que anteceden comprenden en sus definiciones a las actividades primordiales que el trabajador debe cumplir. Cuando se desarrolle regularmente más de una función, se percibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2006-31 de Diciembre 2006 para los salarios superiores a los mínimos. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores que al 30 de Junio de 2006 estén percibiendo salarios que estén por encima de los mínimos de la categoría correspondiente tendrán los siguientes ajustes:
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. SEPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso.
OCTAVO. Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I.P.C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses. NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DECIMO: Categorías. Las partes convienen en la creación de una comisión bipartita la cual tendrá como cometido la revisión de las categorías existentes. La misma se constituirá dentro de los primeros meses del año 2008 de forma tal de llegar a la fecha de vencimiento de este convenio con un acuerdo en la materia y poder aplicar las nuevas categorías para los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008. DECIMO PRIMERO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 3 días consecutivos, con motivo del nacimiento de su hijo, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 3 días consecutivos, incluyendo el día del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez dentro de la empresa de 6 días consecutivos, incluyendo el día del matrimonio; 4) Estudio: Los trabajadores que estén cursando estudios secundarios, terciarios o de nivel técnico profesional relacionados con la actividad del sector, tendrán derecho a no concurrir a prestar funciones los días de examen con un máximo de 5 días al año. El trabajador deberá notificar a la empresa con una antelación mínima de 72 horas, debiendo posteriormente justificar haber rendido el examen a través de un certificado expedido por el instituto capacitador. DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteas de naturaleza salarial alguno ni desarrollara acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.
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