PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 2 de enero de 2007

Decreto Nº 597/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering, Capítulo Catering Industrial) del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Catering Industrial, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Catering Industrial, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 12, capítulo "Catering Industrial" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Natalia Denegri, Andrea Bottini, Valentina Egorov y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dres. Roberto Falchetti y Raúl Damonte y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read y Luis Goichea:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo N° 12, capítulo "Catering Industrial" .

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Subgrupo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre del año 2006, entre: Por una parte: por las empresas de Catering Industrial comparecen los Sres. César Rodríguez, María Noel Rodríguez, José Dartayete; Por otra parte: por el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay (S.U.G.U.) los Sres. Héctor Masseilot y Pablo Rodríguez, en sus respectivas calidades de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 12, Capítulo "Catering Industrial" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, 1º de enero y 1° de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento de 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de 29 de agosto de 2005), el 1,01%; y
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.

CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2006: Como consecuencia de la aplicación del porcentaje de aumento establecido en la cláusula anterior 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento), se fijan los siguientes salarios mínimos por categoría a regir a partir del 1º de julio del año 2006:



  SUELDO HORA
* PEON COMUN $ 4.191 $ 20,44
* PEON CALIFICADO $ 4.883 $ 23,82
* AYUDANTE COMUN $ 5.778 $ 28,18
* AYUDANTE CALIFICADO $ 6.945 $ 33,88
* COCINERO $ 7.395 $ 36,07
* ENCARGADO DE SECTOR $ 7.395 $ 36,07

QUINTO: Ajuste salarial del 1ero. de enero de 2007: A partir del 1ero. de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la Institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07;
b) por concepto de correctivo la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06 - 31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período;
c) por concepto de recuperación el 2%.

SEXTO: Ajuste salarial del 1ero. de julio 2007: A partir del 1ero. de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la Institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) por concepto de correctivo la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07 - 30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período;
c) por concepto de recuperación el 2%.

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1ero. de enero de 2008: A partir del 1ero. de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la Institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/08 al 30/06/08;
b) por concepto de correctivo la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/06/07 - 31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período;
c) por concepto de recuperación el 2,9%.
Correctivo final: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación real del período 1º de enero a 30 de junio de 2008, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de enero de 2008), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2008.

OCTAVO. LICENCIA SINDICAL.
1) El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en este grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no zafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de 60 (sesenta) horas mensuales.
Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.
Son beneficiarios los dirigentes sindicales de empresas siempre que revistan como trabajadores activos de este sector.
2) Aviso de insistencia por actividad sindical. Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el Sindicato a la empresa con una antelación no menor a 72 (setenta y dos) horas a su goce. Se deberán coordinar entre el comité de base del sindicato de la empresa y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñen tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas.

NOVENA: Comisión de seguridad e higiene laboral. Las partes acuerdan formar una comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc. Esta comisión se instalará 30 días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de seguridad y salud laboral que tendrán como objetivo el desarrollo conjunto de programas de salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral.

DECIMA: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en estas instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT de carácter general.

DECIMOPRIMERA: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos: Dada la dinámica comercial que ha tenido el Sector de Catering, lo cual ha motivado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.