PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006 PUBLICACION: 8 de enero de 2007
Decreto Nº 591/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras) del Grupo Número 6 (Industria de la madera, celulosa y papel). Vigencia
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 19 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 6 "Industria de la Madera, Celulosa y Papel", subgrupo 02, "Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en acta del 2 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACUERDO LABORAL: En la ciudad de Montevideo, el 2 de octubre de 2006, entre por una parte: los Dres. Héctor Zapirain, Gonzalo Illarramendi, Virginia Sequeira y Rosario Domínguez en representación del Poder Ejecutivo, por otra parte el Dr. Juan José Fraschini y el señor Jorge Pereira, quienes actúan en su calidad de delegados designados y en nombre y representación de las empresas nucleadas en la Cámara de Industrias Procesadoras de la Madera (C.I.PRO.MA.) que componen el Sub-Grupo 02 del Grupo 6 "Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras" de los Consejos de Salarios; y por otra parte, los señores Antonio Rodríguez y Néstor Estévez, quienes actúan en su calidad de delegados designados, en nombre y representación de los trabajadores del sector de actividad y del Sindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.), y el Sr. Eduardo Volpe en calidad de asesor, convienen la celebración del siguiente Acuerdo que regulará las condiciones de trabajo y relaciones laborales para las empresas y trabajadores del Sub-Grupo señalado, en los términos que se indican:
PRIMERO: Vigencia.- El presente acuerdo tendrá vigencia por el plazo de 24 meses y abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 30 de Junio de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Bilateralidad y Finalidad.- Este acuerdo es de naturaleza esencialmente bilateral y constituye el resultado integral de intensas negociaciones entre las partes, con participación de delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habiendo realizado ambas recíprocas concesiones, con la finalidad de dicha regulación y al mismo tiempo de asegurar durante su vigencia un clima de paz y normalidad en la actividad productiva de las empresas.
CUARTO: Objetivos.- Las partes reconocen que el rendimiento eficiente del personal, el cuidado y la mejora continua de la calidad, el incremento de la productividad, una gestión eficiente y la reducción de costos son condiciones esenciales para la competitividad de las empresas, para la viabilidad, desarrollo y mantenimiento de las fuentes de trabajo, así como para el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, sobre la base de la armonía y cooperación entre las partes.
QUINTO: Categorías y salarios mínimos.- A partir del 1° de julio de 2006, las escalas de salarios mínimos nominales por hora de los trabajadores, que regirán para las categorías que se indican, serán las siguientes:
PERSONAL OBRERO
CATEGORIAS:
N° 1. Peón práctico - $ 25,30.-
Esta categoría comprende a aquellos trabajadores que desempeñan tareas tales como: mover productos y materiales, descortezar, apilar y desapilar, clasificar primariamente maderas (por medidas, rajaduras, nudos y defectos notorios, y cantos muertos), marcar, etiquetar y embolsar fardos, limpieza, tareas de apoyo en general en cualquier área o taller, serenos, porteros, etc.
N° 2.- Peón especializado - $ 28,59.-
Comprende las tareas de aquellos trabajadores que situados aliado de las máquinas las alimentan en forma manual o automática; ayudan al maquinista, realizan el flejado manual o semi mecanizado y clasifican maderas por grado de calidad superior.
Aprendiz afilador
N° 3.- Maquinista III - $ 33.-
Esta categoría comprende las tareas de aquellos trabajadores que operan máquinas subordinadas al proceso de producción o autopropulsadas, fijas o móviles, con capacidad y experiencia para el mantenimiento básico y regulación de las máquinas. A título de ejemplo y sin que la enumeración resulte taxativa, las máquinas comprendidas son las siguientes: sierras múltiples, canteadoras, chipeadoras, reaserradoras o sierra de cinta, cepilladoras, optimizadoras, moldureras, fresadoras, líneas de clasificación, descortezadoras, guillotinas, apiladoras de láminas, prensas, lijadoras, escuadradoras, tractores, autoelevadores, grúas, cargadores frontales, choferes de camión. etc.
El Aprendiz de Maquinista, percibirá un 90% del salario del Maquinista III y deberá completar un mínimo de 150 jornadas de trabajo efectivo en la categoría para acceder, en caso de existir vacantes, a la categoría de Maquinista III.
Medio Oficial Afilador
Para desempeñarse en esta categoría, el trabajador deberá haber completado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo como Aprendiz afilador.
Foguista II (calderas)
Aprendiz mecánico/electricista
N° 4.- Maquinista II - $ 35.75.-
Comprende las tareas de operación de máquinas que pautan el ritmo del proceso en una línea de producción, con capacidad y experiencia para el mantenimiento básico y regulación de las mismas.
Oficial Afilador
Tiene que haber completado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo como Medio oficial afilador y aprobar una prueba de suficiencia.
Foguista I (calderas y secado conjuntamente)
Ayudante mecánico/electricista
N° 5.- Maquinista I - $ 38,50.-
Es el operador polivalente cuya función es desempeñarse en forma efectiva y habitual en cualquiera de las máquinas del establecimiento y debe tener un mínimo de 600 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista II.
Oficial Afilador especializado
Es aquel trabajador capaz de operar y realizar el mantenimiento de cualquier máquina en el taller de afilado, con conocimiento de materiales (hierro, acero, etc.), de instrumentos de precisión, capaz de hacer tareas de soldaduras, enderezar y tensionar sierras o cintas según la planta.
Medio Oficial mecánico/electricista
Para desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado un mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Ayudante mecánico/electricista.
N° 6.- Oficial mecánico/electricista - $ 41.80.-
Para desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado un mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Medio Oficial mecánico/electricista, y aprobar una prueba de suficiencia.
N° 7.- Electromecánico - $ 45,09.-
Capataz o Encargado de área, sección, taller, turno, etc.
Es el trabajador con personal a su cargo, que organiza, asigna y distribuye las tareas en el ámbito de su competencia, efectúa el control de los trabajos, capacita a otros operarios, regula la cantidad de herramientas y materiales necesarios para la producción, etc.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
CATEGORIAS
N° 1A.- Cadete, Recepcionista, Telefonista - $ 5.060.-
N° 2A.- Administrativo II - $ 5.720.-
N° 3A.- Administrativo I - $ 6.600.-
PERSONAL DE SUPERVISION
CATEGORIA
N° 1S.- Supervisor - $ 49,50/hora o $ 9.600 por mes
En todos los casos en que los trabajadores deban completar determinada cantidad de jornadas de trabajo efectivo para pasar a la categoría inmediata siguiente, el ascenso se producirá siempre que reúna las habilidades y competencias exigidas, exista un cargo vacante y sea designado por la Empresa para ocuparlo.
SEXTO: Trabajadores eventuales.- Las empresas podrán contratar trabajadores eventuales por un plazo máximo de 300 jornadas efectivas de labor.
SEPTIMO: Determinación de categorías.- Las empresas asignarán a cada trabajador sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo, fijándoles las cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles normales de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como prestación de servicio correlativa al salario mínimo correspondiente.
OCTAVO: Requisitos para la designación de los cargos.- Deberán cumplirse los siguientes requisitos para la designación definitiva de los trabajadores en los cargos vacantes de las categorías, según la estructura determinada por las empresas:
NOVENO: Movilidad funcional.- Las Empresas podrán asignar a los trabajadores que se encuentran en determinada categoría, cuando el trabajo lo requiera, tareas inherentes a cualquier otra categoría que pertenezca a la misma escala salarial, o inferior, así como también disponer su movilidad en cualquiera de las áreas o secciones.
DECIMO: Suplencias y asignaciones temporarias.- Si por ausencia del operario titular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado temporalmente a otro operario titular de una categoría de salario mínimo inferior, este último percibirá durante la suplencia la diferencia con el salario mínimo que corresponda a la categoría de la tarea que haya pasado a realizar, por el tiempo en que efectivamente la realice, y siempre que haya cumplido el respectivo periodo de aprendizaje o las jornadas mínimas efectivas en su caso.
DECIMO PRIMERO: Ajustes salariales.- Durante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán cuatro ajustes semestrales de salarios, en las fechas y en las formas que se indican:
DECIMO SEGUNDO.- Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2007, julio 2007 y enero 2008, en cuanto se conozcan los datos de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) al cierre de cada semestre, se reunirán a los efectos de establecer, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses y los salarios mínimos correspondientes.
DECIMO TERCERO.- Correctivo: Al 1° de julio de 2008 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los cuatro ajustes salariales estipulados en este Acuerdo, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan en el próximo acuerdo de salarios.
DECIMO CUARTO.- Compensación Tareas nocturnas- Cuando las tareas se realicen entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, a partir de las fechas establecidas a continuación, el operario percibirá una compensación sobre el salario base equivalente a los siguientes porcentajes:
DECIMO QUINTO: Día de la Industria de la Madera.- El día 24 de diciembre se celebrará el Día de la Industria de la Madera, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores de las empresas del sector de actividad y se le aplicará el régimen de la Ley 12.590.
DECIMO SEXTO: Fraccionamiento de licencias y cómputo de feriados.- La licencia anual de cada trabajador podrá fraccionarse en dos períodos, uno de los cuales no podrá ser inferior a 10 (diez) días continuos, y se podrán computar los días feriados laborables, incluso los de Carnaval y Semana Santa o Turismo.
DECIMO SEPTIMO: Cláusula de Paz.- Durante la vigencia del presente Acuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock-out, etc.) que puedan afectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las actividades fabriles o comerciales, relacionadas directa o indirectamente con planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de cualesquiera reivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas incluidos en la negociación de este Acuerdo.
DECIMO OCTAVO: Comisión de Relaciones Laborales.- Las relaciones laborales colectivas se llevarán a cabo a través de una Comisión de Relaciones Laborales Bipartita para el sector de actividad y de un ámbito bipartito en cada empresa, en que estarán representadas las partes, con un máximo de seis miembros, tres en representación de cada parte.
DECIMO NOVENO: Mecanismos de prevención y solución de conflictos.- Los planteos y reclamos sobre los asuntos laborales que se efectúen serán canalizados a través de los mecanismos establecidos en las disposiciones siguientes, con la finalidad de ordenar y regular las discusiones.
VIGESIMO: Régimen en caso de medidas sindicales.- En los casos en que, luego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias de tentativa de conciliación previstas en este Acuerdo, se suscitara una situación de conflicto en alguna empresa que derive en la adopción de medidas sindicales, se observarán las siguientes disposiciones:
VIGESIMO PRIMERO: Licencia sindical.- Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos:
VIGESIMO SEGUNDO: Interpretación y aplicación del Acuerdo.- Cualquier duda, controversia o aclaración sobre la interpretación o aplicación de las cláusulas del presente acuerdo que no sea dilucidada en el ámbito de la Comisión de Relaciones Laborales será sometido a consideración del Consejo de Salarios del Grupo 6, Sub-Grupo 02.
VIGESIMO TERCERO: Extinción del Acuerdo.- Las disposiciones del presente Acuerdo y los beneficios y estipulaciones establecidos, se extinguirán por el mero hecho del vencimiento de su plazo de vIgencia.
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