PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 8 de enero de 2007
Decreto Nº 583/006 - Convenio Colectivo en los Subgrupos 02 y 03 (Fábricas de Hormigón Prefabricado y Fábricas de Hormigón Premezclado), del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Fábricas de Hormigón Prefabricado y Fábricas de Hormigón Premezclado" convocados por Decreto 105/005, de 7 de Marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 23 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 23 de octubre de 2006, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Fábricas de Hormigón Prefabricado y Fábricas de Hormigón Premezclado", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.
ACTA DEL ACUERDO: En la Ciudad de Montevideo, a los 23 días del mes de octubre de 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del MTSS Nº 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle Maldonado 1238, el Sr. Hugo Méndez, con domicilio en Rambla Mahatma Gandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en la Avenida Francia y parada 6 de Punta del Este y por el Sector Trabajador los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Oscar Andrade con domicilio en la calle Yi Nº 1538, por el M.T.S.S.: los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal Nº 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:
ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIONES. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.
ARTICULO 2º.- PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 3º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son las Fábricas de Hormigón Prefabricado y las Fábricas de Hormigón Premezclado
ARTICULO 4º.- NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: para las Fábricas de Hormigón Prefabricado.
4.1. Se establece para el personal obrero y administrativo de las Fábricas de Hormigón Prefabricado con vigencia a partir del 1º de julio del 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de los siguientes ítems::
A) Un porcentaje del 2,278% (dos con doscientos setenta y ocho por ciento) resultante de la previsión del Capítulo II, artículo 5.1.3 del acuerdo de fecha 31 de agosto de 2005 para el sector.
B) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real del período, según lo previsto en el Capítulo II, artículo 5.1.6 del acuerdo del 31 de agosto de 2005.
C) Un porcentaje del 3,27% (tres con veinte y siete por ciento), por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
D) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 1% (uno por ciento) con vigencia al 1° de julio de 2006.
4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 7,16% (siete con dieciséis por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006.
HORMIGON PREFABRICADO
JORNALEROS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2006).
CATEGORIA
|
DESCRIPCION
|
JORNAL BASICO
|
I
|
|
$ 222,90
|
II
|
PEON DE CANCHA PEON COMUN
|
$ 238,11
|
III
|
PEON PRACTICO
|
$ 255,83
|
IV
|
PEON CALIFICADO
|
$ 268,56
|
V
|
MAQUINISTA FORMADOR DE CAÑOS OPERARIO MOLDEADOR MANUAL MARCADOR CORTADOR DE MOLDES
|
$ 286,82
|
VI
|
CHOFER INTERNO MEDIO OFICIAL SOLDADOR
MAQUINISTA DE GRUA OPERARIO MEZCLADOR CHICO MONTACARGUISTA OPERARIO DE SILOS MAQ. FABRICACION DE CAÑOS Y BLOQUES DE HORMIGON
|
$ 301,88
|
VII
|
MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA
FORMADOR REGULADOR DE CAÑOS PROBADOR DE CAÑOS CONDUCTOR CARRETILLA ELEVADORA
|
$ 316,19
|
VIII
|
MAQUINISTA DE MEZCLADORA OFICIAL CARPINTERO OFICIAL ALBAÑIL PEON PRACTICO MOLDEADORA
|
$ 332,00
|
IX
|
OFICIAL HERRERO MECANICO
|
$ 350,32
|
X
|
MECANICO AUTOMOTRIZ
|
$ 368,47
|
XI
|
|
$ 393,82
|
XII
|
|
$ 405,71
|
PERSONAL DE SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2006).
CATEGORIAS
|
DESCRIPCION
|
MONTO BASICO
|
I
|
|
$ 8.754,27 |
II
|
|
$ 9.533,35
|
III
|
|
$ 10.310,24
|
IV
|
|
$ 11.088,23
|
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2006).
CATEGORIAS
|
DESCRIPCION
|
MONTO BASICO
|
I
|
AUXILIAR III
|
$ 5.144,14
|
I
|
CADETE O MENSAJERO
|
$ 5.144,14
|
I
|
DIBUJANTE COPISTA
|
$ 5.144,14
|
II
|
ENCARGADO DE TRAMITES
|
$ 6.344,60
|
II
|
AUXILIAR II
|
$ 6.344,60
|
II
|
DIBUJANTE 1º Y 2º
|
$ 6.344,60
|
II
|
RECEPCIONISTA
|
$ 6.344,60
|
II
|
VENDEDOR AL MOSTRADOR
|
$ 6.344,60
|
III
|
CAJERO
|
$ 7.543,95
|
III
|
TENEDOR DE LIBROS
|
$ 7.543,95
|
III
|
CORREDOR
|
$ 7.543,95
|
III
|
COBRADOR
|
$ 7.543,95
|
III
|
AUXILIAR 1º
|
$ 7.543,95
|
III
|
CUENTA CORRENTISTA
|
$ 7.543,95
|
III
|
ENCARGADO DE DEPOSITO
|
$ 7.543,95
|
III
|
APUNTADOR
|
$ 7.543,95
|
III
|
SECRETARIA
|
$ 7.543,95
|
IV
|
AYUDANTE DE INGENIERO
|
$ 8.743,30
|
IV
|
AYUDANTE DE ARQUITECTO
|
$ 8.743,30
|
V
|
ENCARGADO DE ADMINISTRACION
|
$ 9.941,55
|
VI
|
JEFE DE ADMINISTRACION
|
$ 11.140,90
|
VII
|
INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES
|
$ 12.339,15
|
VIII
|
INSPECTOR GENERAL DE OBRAS
|
$ 13.538,50
|
4.3 Se establece con vigencia a partir del 1º de enero del 2006 y hasta el 30 de Junio de 2007, un aumento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2006, de acuerdo a los siguientes ítems:
4.3.1 Se acuerda que sobre los salarios básicos o mínimos se aplicarán los siguientes aumentos salariales:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 3% (tres por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
4.3.2 Se acuerda que para las partidas que se abonen en exceso, por sobre los básicos o mínimos fijados y a los que se hace referencia en el ítem anterior, se aplicarán los siguientes aumentos salariales:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Un porcentaje del 1% (uno por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
4.4 Se establece con vigencia a partir del 1º de julio del 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2007, de acuerdo a los siguientes ítems:
4.4.1 Se acuerda que sobre los salarios básicos o mínimos se aplicarán los siguientes aumentos salariales:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 3% (tres por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2007.
4.4.2 Se acuerda que para las partidas que se abonen en exceso, por sobre los básicos o mínimos fijados y a los que se hace referencia en el ítem anterior, se aplicarán los siguientes aumentos salariales:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Un porcentaje del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1° de julio de 2007.
ARTICULO 5º.- NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO, para las Fábricas de Hormigón Premezclado.
5.1. Se establece para el personal obrero y administrativo de las Fábricas de Hormigón Premezclado con vigencia a partir del 1º de julio del 2006, y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período, según lo previsto en el Capítulo II, artículo 5.1.6 del acuerdo del 31 de agosto de 2005.
B) Un porcentaje del 3,27% (tres con veinte y siete por ciento), por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 1% (uno por ciento), que se aplicará únicamente sobre la parte salarial equivalente al monto de los salarios nominales, mínimos o básicos, con vigencia al 1° de julio de 2006.
5.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1° de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 4,77% (cuatro con setenta y siete por ciento), resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del 1º de julio de 2006.
HORMIGON PREMEZCLADO
JORNALEROS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2006)
CATEGORIAS
|
JORNAL BASICO
|
PEON
|
$ 245,55
|
PEON PRACTICO
|
$ 281,27
|
OPERADOR BOMBA ARRASTRE
|
$ 330,10
|
CHOFER
|
$ 330,10
|
MAQUINISTA
|
$ 330,10
|
AUXILIAR MECANICO
|
$ 337,99
|
AUXILIAR LABORATORIO
|
$ 370,87
|
BALANCERO
|
$ 402,88
|
AYUDANTE FISCAL
|
$ 424,16
|
CHOFER BOMBISTA
|
$ 424,16
|
MECANICO
|
$ 437,73
|
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio del 2006)
CATEGORIAS
|
JORNAL BASICO
|
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
|
$ 9.037,78
|
AUXILIAR VENTAS
|
$ 9.037,78
|
AUXILIAR COMPRAS
|
$ 9.037,78
|
5.3 Se establece para el personal obrero y administrativo de las Fábricas de Hormigón Premezclado con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, y hasta el 30 de junio de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2% (dos por ciento), que se aplicará únicamente sobre la parte salarial equivalente al monto de los salarios nominales mínimos o básicos, con vigencia al 1° de enero de 2007.
5.4 Se establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 3% (tres por ciento), que se aplicará únicamente sobre la parte salarial equivalente al monto de los salarios nominales, mínimos o básicos, con vigencia al 1° de julio de 2007.
ARTICULO 6º.- NOCTURNIDAD. Establécese para todos los trabajadores de las Fábricas de Hormigón Prefabricado y Hormigón Premezclado y con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2006 el beneficio de nocturnidad, que estará definido en los siguientes términos:
A) Los trabajadores que laboren en el horario nocturno comprendido entre las 22 hs y las 6 hs del día siguiente, percibirán un recargo. en concepto de nocturnidad, y por las horas efectivamente realizadas dentro de dicho horario, del 20% (veinte por ciento) de su salario.
B) En caso de crearse a partir de este acuerdo, un turno nocturno permanente en el horario de 22 hs a las 6 hs del día siguiente, percibirán un recargo, en concepto de nocturnidad, del 10% (diez por ciento) de su salario. Las empresas que abonaban a sus trabajadores partidas por concepto de nocturnidad que, en iguales términos a los pactados en este artículo, resultaran más favorables para los trabajadores, mantendrán dicho beneficio.
ARTICULO 7º.- CORRECTIVO. Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2008.
ARTICULO 8º.- RETROACTIVIDAD. La retroactividad generada con motivo del aumento salarial previsto en este acuerdo, se abonará una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto pertinente, de la siguiente forma:
A) La retroactividad correspondiente al mes de julio y agosto de 2006, será exigible y pagada antes del 30 de noviembre de 2006.
B) La retroactividad correspondiente al mes de setiembre y octubre de 2006, será exigible y pagada antes del 20 de diciembre de 2006.
ARTICULO 9º.- FONDO SOCIAL Y FUNDACION DE CAPACITACION. El Sector de los Empresarios, integrado por las Fábricas de Hormigón Premezclado y Prefabricado, reconoce la existencia del Fondo Social de la Construcción y la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Construcción. Sin perjuicio de mantener la independencia de sus trabajadores con la actividad de la construcción, accede a incorporar a su normativa la aportación a dicho Fondo. Se acuerda a partir del 1º de enero de 2007 la incorporación de las actividades comprendidas en el presente acuerdo, al régimen de Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la Construcción de acuerdo a la normativa vigente para el Grupo 09, Sub-Grupo 01 Industria de la Construcción y Actividades Complementarias.
ARTICULO 10.- DETALLE DE CATEGORIAS y DESCRIPCION DE TAREAS. Las partes suscriben en este acto el detalle de categorías y descripción de tareas para la rama de actividad. el cual tendrá validez. hasta la realización de una evaluación de tareas en el sector.
SECTOR PREMEZCLADO:
Categoría Peón
A partir de una orden de Trabajo del jefe realiza tareas de servicio generales de limpieza de todas las instalaciones y equipos de la Empresa.
Categoría Peón Práctico
A partir de las órdenes del jefe realiza tareas como armado de cañerías distribución en obra del Hormigón Bombeado.
Abastecimiento de materia prima en los silos de central y limpieza de instalaciones y equipos.
Categoría Chofer
Conducir vehículos de la Empresa siguiendo instrucciones del manual de procedimiento de camión Hormigonera.
Es responsable por el transporte y descarga del material según remito.
En Hormigón no bombeados es responsable de ajustar asentamiento conforme remito.
Es responsable del mantenimiento, seguridad y limpieza del camión.
Categoría Chofer Bombista
Conducir vehículos de la Empresa siguiendo instrucciones del manual de procedimientos de camión Hormigonera.
Cumplir con las instrucciones y normas de la Empresa. recibidas durante su entrenamiento, para la operación del equipo y montaje del mismo en obra.
Ajustar el asentamiento del hormigón conforme a lo estipulado en el remito.
Es responsable del mantenimiento. seguridad y limpieza de la bomba.
SECTOR PREFABRICADO
Para este sector provisoriamente hasta la Evaluación Técnica de tareas se definen tres franjas de categorías que a continuación se detallan:
Categoría II Peón
A la orden del Jefe realiza tareas de carga -descarga, estiba, limpieza general de la planta.
Transporta materias primas y asiste al Medio oficial si así se requiriera por orden del Capataz de planta, y eventualmente podrá utilizar herramientas de mano.
Cláusula Complementaria. Para esta categoría se establece un período de 50 jornales para una evaluación que pueda permitirle un ascenso automático a Futuro.
Categoría V Medio Oficial
A partir de órdenes específicas del Capataz de planta está en condiciones de realizar lecturas parciales de planos de moldes.
Realiza tareas de soldadura, herrería, armado de mallas, desmoldados asistido por el Peón y bajo la supervisión del Capataz.
El medio oficial además trabaja con herramientas de mano eléctricas como ejemplo amoladores y otras preparando la mesa para el nuevo armado.
Cláusula Complementaria. Se establece un mínimo de 50 jornales para una evaluación que pueda permitirle un ascenso automático a Futuro.
Categoría VIII Oficial
A partir de la orden del Capataz de Planta o de Oficina técnica está en condiciones de realizar lectura total de planos para el trabajo de armado total de Moldes.
Realiza la tarea de controlar las medidas que corresponden en cada caso, control de mallas (herrería), tipos de injertos si los llevara, supervisar el vibrado del material al llenado del molde.
Además está en condiciones de utilizar herramientas de mano eléctricas, soldaduras que requiera el molde serán utilizadas asistido por el Medio Oficial o por orden del Capataz de Planta por un Peón.
SECTOR DE PREMOLDEADO CAÑOS
Este sector tiene categorías ya registradas con el detalle de tareas a realizar por tanto solo realizamos el traspaso del titular de la categoría para que quede así registrado hasta una evaluación técnica de Tareas.
II - Peón de Cancha - Peón Común
III - Peón Práctico
IV - Peón Calificado
V - Maquinista Formador de Caños - Operario Moldeador Manual
V - Marcador Cortador de Moldeados
VI - Chofer Interno - Medio Oficial Soldador - Maquinista de Grúa
VI - Operario Mezcladora Chica - Montacarguista - Operario de Silos
VI - Maquinista Fabricación de Caños y Bloques de Hormigón
VII - Medio Oficial Electricista - Formador Regulador de Caños
VII - Probador de Caños - Conductor de Carretilla Elevadora
VIII - Maquinista de Mezcladora - Oficiales Carpintero - Albañil
IX - Oficial herrero Mecánico
X - Mecánico Automotriz
XI -
XII-
ARTICULO 11.- EVALUACION DE TAREAS.
1) Se instalará una Comisión Bipartita que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de las actividades, la que deberá expedirse por consenso.
2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán ante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DlNAE. Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias para obtener el referido financiamiento.
3) La comisión tendrá un plazo máximo de 120 días para expedirse, a partir de la publicación en el Diario Oficial del Decreto del Poder Ejecutivo que extienda el presente acuerdo, pudiendo ser prorrogado por las partes de común acuerdo.
ARTICULO 12.- BENEFICIOS
A) Los diferentes beneficios laborales creados, y que fueron exigibles a partir del 1° de julio de 2005, se mantienen en vigencia.
B) Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 de junio de 2006, y que sean más favorables a los establecidos en el presente acuerdo.
C) Los beneficios establecidos como partidas fijas. deberán incrementarse en los mismo porcentajes de los aumentos salariales que se establecen en el presente acuerdo.
ARTICULO 13.- CLAUSULA DE PAZ.- Declaran las partes, que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA, declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.-
ARTICULO 14.- COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION DE CONCILlACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesiones, podrán anexarse al presente acuerdo.
ARTICULO 15.- PUBLICACION. Además de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial, el Poder Ejecutivo publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las estructuras salariales resultantes de la aplicación de lo acordado en el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias)
ARTICULO 16.- EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo. la extensión del presente acuerdo celebrado en el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).
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