PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 29 de diciembre de 2006

Decreto Nº 581/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías) del Grupo Número 12 (Hoteles, Restoranes y Bares). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 12 (HOTELES, RESTORANES Y BARES), Subgrupo Nº 01 (HOTELES, APART HOTELES, MOTELES Y HOSTERIAS), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el subgrupo 01 "Hoteles, Apart Hoteles, Moteles y Hosterías" del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", rige con carácter nacional, a partir del 1° de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el 28 de Septiembre de 2006, reunidos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social POR UNA PARTE: los representantes del sector empresarial, Sres. Juan Rodriguez Anido y Daniel Fernández y POR OTRA PARTE: los representantes de los trabajadores, Sres. Héctor Masseilot, Pablo Rodriguez y Julio Rocco, CONVIENEN la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" subgrupo 01 "Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de Julio de 2007 y 1º de enero de 2008.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector, que está reglamentado por Decreto Nº 384/997 de fecha 15/10/1997.

TERCERO: Salarios mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, del 5,76% resultante de la acumulación de los siguientes items: 0,9% por concepto de correctivo acordado en el Convenio anterior, 3,27% por concepto de inflación proyectada y 1,5% por concepto de recuperación (1,009 x 1,0327 x 1,015) que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:



CATEGORIAS
SALARIO
Aux. de Contaduría $ 4.460
Peón General o Limpiador $ 4.244
Portero y/o Corredor $ 4.460
Ayud. de Barman Ayud. de Mozo $ 4.244
Cadete y/o Ascensorista/Mns $ 4.460
Encargado de Guardarropa $ 4.460
Sereno $ 4.460
Telefonista $ 4.460
Ayudante de Gambusero $ 4.244
Lavadero/Planchador $ 4.460
Mucama $ 4.593
Mozo $ 4.460
Telefonista con Idioma $ 4.870
Encargado de Lavadero $ 4.593
Oficial de Mantenimiento $ 5.247
Cafetero $ 5.247
Conserje $ 5.247
Lencera $ 4.593
Recepcionista y/o Cajero $ 5.247
Adicionista $ 5.247
Barman $ 5.247
Jefe Gambusero Comprador $ 5.247
Gobernanta $ 5.247
Maquinista de Lavadero $ 5.247

El personal de dirección y cargos de confianza, esto es, los trabajadores que se desempeñen en cargos de jefe de sección en adelante no están comprendidos en el presente acuerdo.

CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de la escala mínima establecida, ningún trabajador del sector que esté por encima de la misma podrá percibir menos del 5,66% resultante de la acumulación de los siguientes items: 0,9% por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio de fecha 16 de agosto del año 2005, 3,27% por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre 2006 de acuerdo con lo establecido en la encuesta selectiva del BCU del mes de junio de 2006 y 1,4% por concepto de recuperación (1,009 x 1,0327 x 1.014), sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2006.

QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
A) Para quienes están percibiendo salarios por encima de la escala mínima:
Ajuste del 1º de enero de 2007:
A partir del 1° de Enero de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la lisa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de diciembre de 2006.
B) Un 1,5% de crecimiento.
Ajuste del 1º de julio de 2007:
A partir del 1º de julio de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de junio de 2007.
B) Un 2% de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2008:
A partir del 1º de enero de 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de diciembre de 2008.
B) Un 2% por concepto de crecimiento.
.B) Para quienes están percibiendo los salarios de la escala mínima:
Ajuste del 1º de enero de 2007:
A partir del 1º de Enero de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de diciembre de 2006.
. B) Un 2% de crecimiento.
Ajuste del 1º de julio de 2007:
A partir del 1º de julio de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de junio de 2007.
B) Un 2 % de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2008:
A partir del 1º de enero de 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de diciembre de 2007.
B) Un 3,2% por concepto de crecimiento.

SEXTO: Correctivo: En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.

SEPTIMO: Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I.P.C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.

OCTAVO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, aguinaldo y horas extras. Asimismo, a los efectos del cálculo de la nocturnidad se dividirá el importe del salario mensual mínimo para cada categoría establecido en este convenio entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora.

NOVENO: Día del Trabajador gastronómico, barista y hotelero: El dia 17 de agosto de cada año se celebrará el día del trabajador gastronómico, barista y hotelero, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.

DECIMO: Propinas: La percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores.

DECIMO PRIMERO: Temporada Turística: Las partes convienen en que para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007 los salarios mínimos por categorías establecidos en el nral. 3ero. del presente convenio se verán incrementados de la siguiente forma: a) para la zona costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará un incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo aplicable; b) para la zona costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario mínimo aplicable.
Asimismo las partes convienen en que para el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 15 de marzo de 2008 los salarios mínimos por categoría establecidos en el numeral 3ero. de este convenio se verán incrementados de la siguiente forma: a) para la zona costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará un incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo aplicable; b) para la zona costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario mínimo aplicable.
Por último se conviene que para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2009 los salarios mínimos por categoría establecidos en el numeral 3ero. de este convenio se verán incrementados de la siguiente forma: a) para la zona costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará un incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo aplicable; b) para la zona costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario mínimo aplicable.

DECIMO SEGUNDO: Territorialidad: para los salarios mínimos por categoría referidos por la cláusula tercera se aplican los siguientes porcentajes:
a) ZONA 1: Comprende a los establecimientos ubicados en Montevideo, la zona del Departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco incluyendo el Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avda. Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata, la zona costera del Departamento de Maldonado incluyendo la ciudad de Maldonado y la zona del Departamento de Rocha al sur de la Ruta nacional nro. 9. Estos establecimientos deberán aplicar los salarios mínimos por categorías expresados en el numeral tercero del presente acuerdo.
b) ZONA 2: Comprende los establecimientos de los Departamentos de Colonia, Salto, Paysandú y Rivera quienes deberán aplicar la siguiente gradualidad: a) para el primer semestre de la aplicación de este convenio el 85% y b) para el segundo, tercero y cuarto semestre de la aplicación de este convenio el 90% de los salarios establecidos en la cláusula 3era..
c) ZONA 3: Comprende a los establecimientos de los departamentos no incluídos en las zonas 1 y 2 los que deberán aplicar la siguiente gradualidad: a) para el 1er. semestre de la aplicación de este convenio el 80% y b) para el segundo, tercero y cuarto semestre de la aplicación de este convenio el 85%.

DECIMO TERCERO: Licencias Especiales: Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo:
1) Paternidad: el padre gozará de 2 días consecutivos y calendario, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento;
2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 2 días calendario y consecutivos, incluyendo el día del deceso;
3) Matrimonio civil por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez 3 días calendario y consecutivos, incluyendo el día del matrimonio;
4) Licencia por exámenes genito-mamarios: se concederá el día del exámen a las trabajadoras que se realicen Papa Nicolau y/o mamografía.
5) Donación de sangre: se concederá el día de la donación.
6) Testigos ante el Poder Judicial: se le otorgará el día al trabajador que este citado como testigo ante el Poder Judicial. En todos los casos el trabajador deberá presentar comprobante del caso a la empresa.

DECIMO CUARTO: Período de Lactancia: las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrán derecho a tomar juntas las dos medias horas establecidas en el Decreto de fecha 10 de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se goce ingresando una hora después o retirándose una hora antes de su horario habitual.

DECIMO QUINTO: Prima por Antigüedad: Establécese una prima por antigüedad del 1% anual sobre el salario mínimo nominal mensual para cada categoría establecida en este convenio, correspondiendo a los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de tres años en la misma empresa, con un límite de diez años.

DECIMO SEXTO: Nocturnidad: Se dispone el pago de una compensación del 15% sobre el salario nominal de cada categoría establecida en este Convenio por horario nocturno para aquellos empleados que cumplan todo su horario de trabajo entre 1as 21 horas y las 9 horas de la mañana.

DECIMO SEPTIMO: Ropa de Trabaio: Se dispone la entrega, dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene. A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada. Se exhorta a que dicha indumentaria no afecte la imagen del trabajador.

DECIMO OCTAVO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral: Las partes acuerdan formar una comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc.. Esta comisión se instalará treinta días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de Seguridad y Salud Laboral que tendrán como objetivo el desarrollo conjunto de programas de Salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral.

DECIMO NOVENO: Leyes de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 17.514 sobre violencia doméstica, Ley 16.045 sobre la no discriminación por sexo y ley 17.817 referente a la xenofobia, racismo y toda otra forma de discriminación.

VIGESIMO: Propinas: la percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores.

VIGESIMO PRIMERO: Licencia Sindical: las partes acuerdan que en las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) El total de horas para el ejercicio de la actividad sindical estará integrada por el equivalente a media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza de acuerdo con lo expresado en la cláusula tercera del presente acuerdo.
b) El Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay, será el responsable de la administración del total de las horas de licencia sindical.
c) La acreditación del uso de la licencia deberá ser comunicada formalmente por el Sindicato a la empresa, con una antelación no menor a las 72 horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que asi lo justifiquen.
d) Las horas que no se usufructuen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
e) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las 60 horas mensuales.
f) En los casos que el o los delegados sindicales pudiesen necesitar dentro el mes, más tiempo del previsto al que pueda resultar por aplicación de esta normativa, el mismo será otorgado por la empresa, no generando ni salario ni sanción de carácter alguno en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que corresponda según aplicación de lo establecido en los literales a) y e) del mismo articulo.
g) La licencia sindical se hará efectiva en aquellas empresas cuyo número de empleados registrados en planilla de acuerdo con el numeral a) del presente documento sea igualo superior a seis.

VIGESIMO SEGUNDO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en este convenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de carácter nacional decretadas por el PIT CNT.

VIGESIMO TERCERO: Políticas activas de trabajo: Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma empírica por parte de importantes número de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear a partir de los 90 días de vigencia del presente convenio una comisión de trabajo permanente en forma bipartita a nivel del Grupo nro. 12 la que tendrá entre otros cometidos:
1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en actividad y genere las condiciones para el reconocimiento de las calificaciones de los trabajadores más allá de la forma en que dichos conocimientos hayan sido adquiridos, mediante la certificación de las mismas.
2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan contemplar en sus plantillas a mayores de 40 años que tienen experiencia laboral en el sector.
3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de trabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, previamente formadas para el trabajo y/o con la experiencia laboral en el ramo.

VIGESIMO CUARTO: Medios de Prevención y Solución de Conflictos Colectivos: dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalara treinta días después de firmado este convenio.
No siendo para más se firma la presente en el día de la fecha.