PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006 PUBLICACION: 29 de diciembre de 2006
Decreto Nº 581/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías) del Grupo Número 12 (Hoteles, Restoranes y Bares). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 19 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 12 (HOTELES, RESTORANES Y BARES), Subgrupo Nº 01 (HOTELES, APART HOTELES, MOTELES Y HOSTERIAS), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el 28 de Septiembre de 2006, reunidos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social POR UNA PARTE: los representantes del sector empresarial, Sres. Juan Rodriguez Anido y Daniel Fernández y POR OTRA PARTE: los representantes de los trabajadores, Sres. Héctor Masseilot, Pablo Rodriguez y Julio Rocco, CONVIENEN la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" subgrupo 01 "Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de Julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector, que está reglamentado por Decreto Nº 384/997 de fecha 15/10/1997.
TERCERO: Salarios mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, del 5,76% resultante de la acumulación de los siguientes items: 0,9% por concepto de correctivo acordado en el Convenio anterior, 3,27% por concepto de inflación proyectada y 1,5% por concepto de recuperación (1,009 x 1,0327 x 1,015) que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
El personal de dirección y cargos de confianza, esto es, los trabajadores que se desempeñen en cargos de jefe de sección en adelante no están comprendidos en el presente acuerdo. CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de la escala mínima establecida, ningún trabajador del sector que esté por encima de la misma podrá percibir menos del 5,66% resultante de la acumulación de los siguientes items: 0,9% por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio de fecha 16 de agosto del año 2005, 3,27% por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre 2006 de acuerdo con lo establecido en la encuesta selectiva del BCU del mes de junio de 2006 y 1,4% por concepto de recuperación (1,009 x 1,0327 x 1.014), sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2006. QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
SEXTO: Correctivo: En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. SEPTIMO: Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I.P.C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses. OCTAVO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, aguinaldo y horas extras. Asimismo, a los efectos del cálculo de la nocturnidad se dividirá el importe del salario mensual mínimo para cada categoría establecido en este convenio entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora. NOVENO: Día del Trabajador gastronómico, barista y hotelero: El dia 17 de agosto de cada año se celebrará el día del trabajador gastronómico, barista y hotelero, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector. DECIMO: Propinas: La percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores. DECIMO PRIMERO: Temporada Turística: Las partes convienen en que para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007 los salarios mínimos por categorías establecidos en el nral. 3ero. del presente convenio se verán incrementados de la siguiente forma: a) para la zona costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará un incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo aplicable; b) para la zona costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario mínimo aplicable.
DECIMO SEGUNDO: Territorialidad: para los salarios mínimos por categoría referidos por la cláusula tercera se aplican los siguientes porcentajes:
DECIMO TERCERO: Licencias Especiales: Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo:
DECIMO CUARTO: Período de Lactancia: las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrán derecho a tomar juntas las dos medias horas establecidas en el Decreto de fecha 10 de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se goce ingresando una hora después o retirándose una hora antes de su horario habitual. DECIMO QUINTO: Prima por Antigüedad: Establécese una prima por antigüedad del 1% anual sobre el salario mínimo nominal mensual para cada categoría establecida en este convenio, correspondiendo a los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de tres años en la misma empresa, con un límite de diez años. DECIMO SEXTO: Nocturnidad: Se dispone el pago de una compensación del 15% sobre el salario nominal de cada categoría establecida en este Convenio por horario nocturno para aquellos empleados que cumplan todo su horario de trabajo entre 1as 21 horas y las 9 horas de la mañana. DECIMO SEPTIMO: Ropa de Trabaio: Se dispone la entrega, dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene. A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada. Se exhorta a que dicha indumentaria no afecte la imagen del trabajador. DECIMO OCTAVO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral: Las partes acuerdan formar una comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc.. Esta comisión se instalará treinta días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de Seguridad y Salud Laboral que tendrán como objetivo el desarrollo conjunto de programas de Salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral. DECIMO NOVENO: Leyes de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 17.514 sobre violencia doméstica, Ley 16.045 sobre la no discriminación por sexo y ley 17.817 referente a la xenofobia, racismo y toda otra forma de discriminación. VIGESIMO: Propinas: la percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores. VIGESIMO PRIMERO: Licencia Sindical: las partes acuerdan que en las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
VIGESIMO SEGUNDO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en este convenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de carácter nacional decretadas por el PIT CNT. VIGESIMO TERCERO: Políticas activas de trabajo: Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma empírica por parte de importantes número de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear a partir de los 90 días de vigencia del presente convenio una comisión de trabajo permanente en forma bipartita a nivel del Grupo nro. 12 la que tendrá entre otros cometidos:
VIGESIMO CUARTO: Medios de Prevención y Solución de Conflictos Colectivos: dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalara treinta días después de firmado este convenio.
|