PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006 PUBLICACION: 5 de enero de 2007
Decreto Nº 579/006 - Convenio Colectivo en el Grupo Nº 11 (Comercio Minorista de la Alimentación. Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 19 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 11 (COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 29 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 29 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 11 "Comercio Minorista de la Alimentación", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Loustaunau, Virginia Falero y Virginia Sequeira, Delegados empresariales: Sr. Daniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale, Delegados de los trabajadores: Sres. Eduardo Sosa e Ismael Fuentes,
PRIMERO: las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscripto el día de la fecha, el cual se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el 29 de setiembre de 2006, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Por el sector empresarial: Sr. Daniel Fernández y Dr. Alvaro Nodale, Por los trabajadores Sres. Eduardo Sosa e Ismael Fuentes.
PRIMERO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
TERCERO: Salarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categorías a partir del 1º de julio de 2006:
A) POLLERIAS, ALMACEN TRADICIONAL CON MOSTRADOR, FIAMBRERIAS, GRANJAS, VERDULERIAS, VENTA DE AVES Y HUEVOS Y POLLERIAS EN CADENA:
A1) Pollerías, almacén tradicional con mostrador, fiambrerías, granjas, verdulerías y venta de aves y huevos:
A2) Pollerías en cadena: Se entiende por Pollerías en Cadena aquellas Pollerías que tengan por lo menos tres locales con idéntica razón social y/o nombre de fantasía.
Definición de categorías:
B) KIOSKOS, SALONES Y FERIANTES DE ALIMENTOS: B1) KIOSKOS Y SALONES
B2) FERIANTES DE ALIMENTOS
C) AUTOSERVICIOS, MINIMERCADOS Y ALMACENES ESPECIALIZADOS
D) CARNICERIAS
E) PESCADERIAS: Se entiende por Pescadería toda unidad económica instalada y unidad móvil que funcione fuera de ferias oficiales, destinada al proceso y venta de pescado y/o frutos del mar.
F) HELADERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION
CUARTO.- El presente acuerdo no incluye al personal de dirección, supervisores, empleado principal y/o encargado salvo el encargado de Pollerías en cadena, así como tampoco a jefes y/o supervisores de pollerías en cadena por ser considerados personal superior conforme al decreto 611/80. QUINTO.- CLAUSULA GENERAL PARA TODOS LOS SUBGRUPOS: Los trabajadores que suplen en forma transitoria las tareas de una categoría superior, cobrarán la diferencia salarial por ese período. CUARTO- Ajuste salarial 1º de julio 2006-31 de diciembre 2006: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento salarial inferior al 5.98%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1.11% por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio de fecha 9 de agosto del año 2005, 3.27% por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre 2006 de acuerdo con lo establecido en la encuesta selectiva del BCU del mes de junio de 2006 y 1.5% por concepto de recuperación (1.0111 x 1.0327 x 1.015), sobre su remuneración líquida vigente al 30 de junio de 2006. QUINTO: El aumento salarial señalado deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluídas las exentas de aportes a que hace referencia el art. 167 de la ley 16713 (ej. Ticket alimentación) y a excepción del ticket transporte, cuyo valor variará en la misma oportunidad y proporción que la variación del boleto urbano. SEXTO: Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio de 2007 y 1º de Enero de 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones líquidas, vigentes al mes anterior al ajuste correspondiente, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes ítems:
SEPTIMO- Correctivo: En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso.
OCTAVO- Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2007, julio 2007 y enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I.P.C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses. NOVENO- Prima por Antigüedad: Se abonará a partir del mes 25 contado desde el ingreso del trabajador a la empresa el 1% anual, con un tope de diez años, sobre el salario mínimo nominal de la categoría menor de cada subgrupo.
DECIMO- Licencias Especiales: Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 2 días calendario y consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluído el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 2 días calendario y consecutivos, incluyendo el día del deceso; a partir de 200 KM del lugar de trabajo se otorgará un día más de licencia, con un máximo de cuatro días 3) Matrimonio civil por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan matrimonio civil gozarán por única vez 3 días calendario consecutivos, incluyendo el día del matrimonio; 4) Estudio: se concederá el día del examen, con un límite de 5 exámenes en el año, únicamente para los cursos correspondientes a los estudios primarios, secundarios y terciarios, incluyendo U.T.U. A tales efectos, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha del examen al menos 7 días hábiles antes del mismo. 5) Exámenes genito-mamarios: se otorgará a las trabajadoras el día que se realicen el exámen de papa Nicolau y el de mamografía. En caso de coincidir ambos exámenes se otorgará solo un día. 6) Donación de sangre: se otorgará al trabajador el día que efectúe la donación de sangre. 7) Testigos ante el Poder Judicial: se concederá al trabajador las horas que justificare haber estado a disposición del Poder Judicial a efectos de brindar declaración en calidad de testigos.
DECIMO PRIMERO- Prima por nocturnidad: Dispónese el pago de una compensación del 20% sobre el sueldo nominal por horario nocturno para quienes trabajen entre las 22 horas y las 06 horas; dicho beneficio se otorgará por cada hora que el trabajador realice en dicho horario. DECIMO SEGUNDO- Ropa de Trabajo: El empleador entregará una vez al año a cada trabajador la ropa de trabajo correspondiente a su categoría de acuerdo al siguiente detalle:
Carnicerías: pantalón, camisola, gorro (opcional), delantal y botas de goma para quienes realicen tareas de limpieza.
DECIMO TERCERO- Período de lactancia: Las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrá derecho a tomar juntas las dos medias horas previstas por decreto de fecha 1º de junio de 1954, pudiendo optar por que dicho beneficio se goce ingresando una hora más tarde de su horario habitual o saliendo una hora antes del mismo. DECIMO CUARTO- Leyes de igualdad de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 17.514 sobre violencia doméstica, Ley 16.045 sobre la no discriminación por sexo y ley 17.817 referente a la xenofobia, racismo y toda otra forma de discriminación. DECIMO QUINTO- Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del laudo, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción de ningún tipo, vinculadas a todo lo pactado en este convenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por el PIT CNT de carácter nacional o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI). DECIMO SEXTO.- Medios de Prevención y Solución de Conflictos Colectivos: Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector del Comercio Minorista de la Alimentación lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituír una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará 30 días después de firmado este convenio. DECIMO SEPTIMO.- Comisión de Seguridad e Higiene Laboral: Las partes acuerdan formar una Comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc. Esta comisión se instalará 30 días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de seguridad y salud laboral que tendrán como cometido el desarrollo conjunto de programas de salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral. DECIMO OCTAVO.- A los efectos de la definición de los comercios comprendidos en este convenio corresponde remitirse al decreto 460/85, salvo en lo que refiere a pollerías en cadena, pescaderías, kioscos y salones.
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