MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2006
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 08 "Transporte Terrestre de carga. Internacional". convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 20 de setiembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector de los Trabajadores y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación del Sector Empresarial.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría suscrito el 20 de septiembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", sub grupo 08 "Transporte Terrestre de carga. Internacional", que
se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 24 días del mes de octubre de 2006, reunido el Grupo I3 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo González: y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan LLopart y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 8 "Transporte de carga internacional".
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 del mes de setiembre del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo I3 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 08 "Transporte de Carga Internacional", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Los Dr. Nelson Díaz, el Dr. Enrique Estevez y el Lic. Bolívar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: Sr. Juan Llopart, Gustavo Fernández y Víctor Peña; y Delegados representantes de los Empresarios: Sr. Jorge Le Pera y el Sr. Sergio Ardoino, asistidos por el Dr. Leonardo López.
PRIMERO: Que habiendo realizado las partes profesionales sus mejores propuestas salariales sin haber arribado a un acuerdo, habiendo presentado el Poder Ejecutivo su propuesta el pasado 5 de Septiembre y convocado a la fecha cumpliendo con los requisitos previstos por el Art. 14 de la ley 10.449, las partes presentan sus propuestas y realizan las siguientes manifestaciones:
Por la parte de los trabajadores: Hacen suya la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo y señalan que ante el deterioro ostensible del valor del jornal del chofer de transporte internacional de cargas y sus condiciones de trabajo, se deja constancia que:
El ficto del 100% del jornal por eventuales horas extras realizadas en un viaje internacional (Decreto 154/87), se estableció en un contexto de régimen salarial y condiciones de trabajo notoriamente mejor que el del presente. Por lo expresado y atento a que no fue recogido el planteo de revisar dicho régimen, el SUTCRA se reserva el derecho de realizar las acciones y reclamaciones que correspondan.
Asimismo, y ante el incremento notorio de la adquisición de vehículos sin el acondicionamiento necesario mínimo para el descanso y la higiene de los choferes, y por tanto el flagrante incumplimiento de las normas nacionales e internacionales que regulan este especto, el SUTCRA se reserva el derecho de realizar las acciones y reclamaciones que correspondan.
Por la parte empleadora: El sector empresarial ratifica la propuesta presentada con fecha 30 de Junio del 2006 sobre la base de franjas determinadas en función de montos globales dentro de las pautas del Poder Ejecutivo. En consecuencia, no acompaña la propuesta presentada, a votación por el Poder Ejecutivo y fundamenta su voto negativo en merito a las siguientes consideraciones:
a. Si bien comparte la necesidad de marcar aumentos por recuperación diferenciados según franjas determinadas; NO comparte la forma de determinación de dichas franjas en función de valores de jornales. En este sentido CATIDU expresó reiteradamente su postura de determinar las franjas en función de montos globales.
b. No comparte la propuesta en cuanto a los porcentajes de aumento por recuperación salarial en tanto tales porcentajes exceden las pautas de negociación presentadas por el Poder Ejecutivo.
Manifiesta expresamente la oposición a la declaración en relación a los jornales asegurados establecida en el artículo décimo primero de la propuesta sometida a votación, por apartarse la misma tanto del tener literal como del espíritu del Art. 7, literal a del D. 408/85 y del contexto general de las normas al respecto.
En este estado ambas partes manifiestan su oposición a lo manifestado por la contraria.
El Poder Ejecutivo en consulta con las partes advirtiendo algunos errores materiales en la propuesta presentada el pasado 15 de septiembre, los rectifica en los siguientes términos y agrega a la presente la propuesta con las respectivas correcciones.
a. Cuando en los ajustes salariales se estableció como correctivo el porcentaje de 1,0032% debió consignarse 0.32%.
b. Donde, como consecuencia de un error de cálculo, en el primer ajuste para todas las categorías exceptuando al chofer de semirremolque se consignaba 4,63% debió consignarse 4,90%.
c. Se agregó, en tanto así fue transmitido a las partes, que los valores que determinaban las franjas son los jornales que se abonaban al 30 de junio de 2006 y que estos determinan las franjas para todos los ajustes salariales recogidos en el presente documento con la finalidad de comprender al mismo universo de trabajadores.
d. Que la denominada franja B va desde más de $ 275 hasta $ 325.
SEGUNDO: No habiéndose llegado a acuerdo, se presenta a votación de los integrantes de este subgrupo de Consejo de Salarios, las diversas propuestas elaboradas por cada sector.
Presentada la propuesta de los empleadores, estos votan a favor de la misma, no siendo acompañada por los trabajadores y el Poder Ejecutivo. Que presentada la propuesta del Poder Ejecutivo, es votada en forma afirmativa por la totalidad de los representantes del Poder Ejecutivo y es votada por los delegados de los trabajadores.
TERCERO: Los cálculos relativos a lo previsto en los Artículos Octavo y Décimo, formarán parte integrante de la propuesta votada y serán proporcionados a las partes oportunamente.
CUARTO: Leída que fue la presente las parte firman 6 ejemplares del mismo tenor.
PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 08 "Transporte de Carga Internacional".
CUARTO. Ajustes salariales para todas las categorías exceptuando el Chofer de Semiremolque:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 4,90%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo establecido en el Art.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,25% (uno con veinticinco por ciento) por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.
QUINTO. FRANJAS.
Franja A: Se considerarán incluídos en esta franja a aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal entre el mínimo para la categoría de acuerdo al ajuste de enero de 2006 y hasta $ 275.
Franja B: Se considerarán incluídos en esta franja a aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal mayor a $ 275 y hasta $ 325.
Franja C: Se considerarán incluídos en esta franja a aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal que supere los $ 325.
Estos valores refieren a los jornales que se abonaban al 30 de junio 2006 y determinan las franjas, para todos los ajustes salariales recogidos en el presente documento.
SEXTO. Ajustes salariales para la categoría Chofer de Semiremolque incluidos en la Franja A:
1) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 6.19%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06. de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 2,5% (dos con un cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006 del 6,36%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 3% (tres por ciento) por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 3% (tres por ciento) por concepto de crecimiento.
SEXTO. Ajustes salariales para la categoría Chofer de Semiremolque incluidos en la Franja B:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 4,89%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,25% (uno con veinticinco por ciento) por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 1,675% (uno con seiscientos setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 1,675% (uno con seiscientos setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.
SEPTIMO. Ajustes salariales para la categoría Chofer de Semiremolque incluidos en la Franja C:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 3,60%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006 del 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.06.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, por el porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
OCTAVO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera parte integrante del presente documento.
NOVENO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008.
DECIMO. Viáticos: Los valores pactados para cada país en la ronda de negociación salarial del 2005 se ajustarán, sin perjuicio de estar fijados en dólares americanos, tomando en consideración las variaciones del costo de vida y la evolución del tipo de cambio de cada país en relación con dicha moneda.
DECIMO PRIMERO. Jornales Asegurados: Declárase que cada jornal de los 18 asegurados que impera en el sector (Art. 7, lit. A, Decreto 408/985), comprende las 8 horas comunes y las 4 horas de compensación por eventuales horas extras; las que a estos efectos se consideran simples.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 08 "Terrestre de Carga. Internacional" comparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y el Lic. Bolivar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres Juan Llopart y Gustavo Aristegui. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Jorge Le Pera y Sergio Ardoino.
ACUERDAN:
PRIMERO: En función de los aumentos previstos en la propuesta del Poder Ejecutivo, que fuera aprobada por mayoría en el Consejo de Salarios del subgrupo 08, según acta del 20 de setiembre de 2006, y según el artículo octavo de dicha propuesta los salarios mínimos que regirán para el sector a partir del 1ero de julio de 2006 son los siguientes: