MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", capítulo "Operadores y Terminales Portuarias" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 24 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 6 de octubre de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 6 de octubre de 2006, en el Grupo No.13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", capítulo "Operadores y Terminales Portuarias", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 24 días del mes de octubre de 2006, reunido el Grupo 13 del Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Llopart y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-Grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios" Capítulo "Operadores y Terminales portuarias".
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámDito nacional del mencionado Acuerdo.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR
ACTA de ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de octubre de 2006, reunido el Sub Grupo N° 10, Capítulo "Operadores y Terminales Portuarias" del Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo:
Dres. Nelson Díaz, Enrique Estevez y Soc. Bolívar Moreira. Delegados de los Trabajadores, Sr. Alvaro Llanes, Sr. Carlos Bastón. Sr. Gaston Pereira, Hugo Suna y Leonardo Gramática, Delegados del Sector Empresarial, Sr. Vicente Napoli y Cr. Eduardo Abeleira.
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Exceptuando el artículo relativo a Licencia Sindical (Art. lO) que adquiere vigencia permanente a partir de la presente decisión del Consejo.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", Capítulo "Operadores y Terminales Portuarias".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial).
Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 5,15%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,50% (uno con cinco por ciento) por concepto de recuperación.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de Enero de 2007 al 30 de Junio de 2007.
B) 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.
QUINTO. Salarios Mínimos y Categorías: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría, que se agregan por tabla adjunta y se considera parte integrante del presente documento incorporando a la misma las siguientes nuevas categorías: Supervisor Operativo, Maquinista de Pala Cargadora y Peón Calificado de Mantenimiento. Asimismo, se modifica el nombre de la categoría Oficial Planificador de Buques Feeders la que se denominará Oficial Planificador de Buques Feeders y Cruceros.
Las Partes acuerdan crear una comisión que en un plazo de 60 días determinará los perfiles pertinentes para cada una de las categorías señaladas precedentemente; como así también respecto de la categoría Oficial de 1era., la que también se crea por este acuerdo cuya denominación definitiva, perfil y salario será determinado por la presente comisión.
SEXTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2007, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008.
SEPTIMO. Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en esta instancia. No quedan comprendidas en ésta obligación, las medidas resueltas por la central de trabajadores PIT-CNT de carácter general. Las partes manifiestan su apuesta al diálogo y el compromiso de practicar instancias previas de conciliación ante el MTSS ante situaciones que puedan generar conflictividad.
OCTAVO. Cuando sea necesario para el sindicato la realización de asambleas en horario de trabajo, deberá avisar a la empresa con antelación de tres días y coordinar con esta el horario de la misma. Cuando se trate de asambleas de carácter urgente se dará preaviso con la antelación posible y razonable de acuerdo a las circunstancias. Si el lugar donde se proyecta realizar la asamblea es una dependencia, local o centro de la empresa, este se coordinará entre las partes.
NOVENO. Lic. Sindical:> De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley 17.940 y al Decreto Reglamentario del 6 de marzo de 2006, las partes acuerdan otorgar el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador que tengan en planilla de trabajo de cada empresa, más las horas que resulten de dividir entre 400 la cantidad de horas trabajadas en el mes por los trabajadores eventuales. El tope en todo caso será de 200 horas por empresa, las mismas no serán acumulables de un mes a otro. Cada empresa otorgará un quinto de las horas de licencia sindical remunerada para los dirigentes sindicales nacionales. EL monto equivalente a dicho quinto se calculará en función del valor hora de la categoría Operador de Grúa Pórtico y Móvil; dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá el Sindicato de Rama. De igual modo los trabajadores se comprometen a solicitar el usufructo de este derecho con una anticipación no menor a 48 horas, siempre y cuando no ocurrieran eventos extraordinarios. Así mismo se establece que en caso de que existan dudas acerca de la cantidad de horas generadas por los trabajadores eventuales, el Consejo de Salarios de este Sub Grupo podrá solicitar a las empresas la documentación que evidencia la cantidad de horas realizadas por dichos trabajadores. EL resto de los aspectos operativos serán definidos en un plazo de 30 días por una comisión que se crea a dichos efectos.
DECIMO. Las partes condicionan la vigencia del presente acuerdo, salvo respecto de licencia sindical, a la homologación del Poder Ejecutivo.
DECIMO PRIMERO. Leída que fue la presente acta, se firman seis ejemplares de un mismo tenor, en lugar y fecha arriba indicados.